Dictámenes
Jornada de trabajo; Guardaparques; Corporación Nacional Forestal; Descanso semanal; Horas extraordinarias;
ORD. Nº4348/247
23-ago-1999
Sobre jornada de trabajo, descansos y horas extraordinarias a que se encuentra afecto el personal de guardaparques que labora para la Corporación Nacional Forestal.
ORD.: Nº4.348/247
MAT.: Jornada de trabajo Guardaparques Corporación Nacional Forestal. Descanso semanal Guardaparques Corporacion Nacional Forestal. Horas extraordinarias Guardaparques Corporacion Nacional Forestal.
RDIC.: Sobre jornada de trabajo, descansos y horas extraordinarias a que se encuentra afecto el personal de guardaparques que labora para la Corporación Nacional Forestal.
ANT.: 1) Pase Nº1867, de 17.08.99, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Nota de 27.07.99, de Federación Nacional de Sindicatos Conaf. 3) Ord. 1306, de 08.07.99, de Dirección Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos.
FUENTES: D.L. 249, de 1973, artículo 21. Decreto 1046, de 1977, Ministerio de Hacienda. Código del Trabajo, artículo 35.
CONCORDANCIAS: Ord. 396-022, de 20.01.99; Ord. 1.269-72, de 09.03.99; Ord. 7.876-390, de 26.12.97.
FECHA: 23/08/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGION DE LOS LAGOS
Mediante Ordinario del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a precisar cuales son las disposiciones legales que la Corporación Nacional Forestal debe observar en lo que respecta a jornada de trabajo, descansos y horas extraordinarias de los dependientes que se desempeñan en forma permanente como guardaparques, determinando el alcance de la jornada que les están aplicando a través de la programación mensual que efectúa dicha Corporación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En lo que dice relación con la jornada de trabajo de este personal, en primer término es necesario tener presente que de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida en los dictámenes que se citan en las concordancias, los trabajadores de carácter permanente que laboran para la Conaf, por regla general, se encuentran afectos a la jornada prevista en el inciso 1º del artículo 21 del D.L. 249, de 1973, esto es, a una jornada semanal de 44 horas, las cuales deben ser distribuidas de lunes a viernes.
Cabe señalar, asimismo, que hace excepción a esta regla general, la situación del personal de obreros a jornal u operarios de carácter permanente, quienes de acuerdo a las normas analizadas en el Ordinario Nº 396-022, de 20.01.99, de este Servicio, continúan rigiéndose por el sistema estatutario que les era aplicable a la fecha de dictación del decreto ley Nº 249, esto es, por el Código del Trabajo.
Por tal razón, según se expresa en el mismo dictamen aludido precedentemente, se concluyó que para dicho personal la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales, no pudiendo este máximo semanal, distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
Ahora bien, para los efectos de determinar por qué régimen jurídico se rigen, y, por ende, a cual de las citadas jornadas queda afecto el personal de guardaparques por los cuales se consulta, que tienen la calidad de trabajadores permanentes de la Conaf, según se ha indicado, es necesario previamente precisar si ellos podrían considerarse como "obreros a jornal u operarios" de dicha Corporación.
Para ello cabe recordar que el Código del Trabajo en vigencia a la época de dictación del D.L. 249, distinguía entre obrero y empleado, según predominara en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual, distinción que fue derogada posteriormente por el D.L. 2.200, publicado en el Diario Oficial del 15 de junio de 1978.
Pues bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que los guardaparques son un estamento o escalafón de trabajadores especializados de la Conaf que les corresponde ejercer la misión institucional de: la administración, vigilancia y control de las Areas Silvestres Protegidas, sean estos Parques Nacionales, Reservas Nacionales o Monumentos Naturales, establecidas a lo largo de todo el país.
De los mismos antecedentes se desprende que en un área silvestre tipo, existen diversos cargos y funciones de los trabajadores en comento, tales como:
A.-Guardaparque Administrador: representa a la Corporación ante otros organismos públicos y privados presentes en la comuna donde se encuentra su jurisdicción o unidad que administra; administra los recursos humanos y financieros, además de los materiales asignados a su unidad; aplica la legislación y las políticas técnicas, financieras y administrativas de Conaf en el ámbito de acción de su unidad; participa en la formulación del "Plan de Manejo de Unidad" que administra; ejecuta las prescripciones técnicas administrativas del plan de manejo; capacita al personal a su cargo y evalúa su desempeño; etc.
B.-Guardaparque Jefe de Sector: participa también en la formulación del plan de manejo de la unidad; propone, ejecuta y evalúa el plan operativo anual de su sector; coordina la ejecución de los planes especiales como programa de flora, de fauna, de educación ambiental, de mantención y obras, de recreación y de investigación; capacita al personal de su sector y evalúa su desempeño, etc.
C.-Guardaparques Jefes de Programas Técnicos: asesoran al Administrador de la Unidad y al Jefe de Sector correspondiente. Adicionalmente participan directamente en la ejecución de actividades de su especialidad, en los programas de protección, educación ambiental, recreación, recursos naturales (flora y fauna), investigación, mantención y obras.
Cabe señalar que de los aludidos antecedentes aparece, además, que estos últimos guardaparques tienen a su cargo los operarios de mantención y los auxiliares de cada área silvestre.
A la luz de lo expuesto y teniendo en consideración especialmente las labores que realizan los trabajadores por los cuales se consulta, en las que obviamente predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico, no cabe sino concluir que dichos dependientes no podrían ser considerados como "obreros a jornal u operarios", terminología usada, según se ha señalado en acápites anteriores, por el D.L. Nº 249, de manera que es lícito afirmar, de consiguiente, que los mismos se rigen por las normas del citado cuerpo legal para los efectos de su jornada de trabajo.
En lo que respecta a los descansos del personal de que se trata, cabe recordar según se manifestara en el Ordinario 1.269-72, de 09.03.99, de este Servicio que ellos no se encuentran regulados en el D.L. 249, en forma expresa.
No obstante lo anterior, cabe señalar que a consecuencia del trabajo nocturno o en días festivos que pueden realizar los dependientes que están afectos al D.L. en comento, el Decreto Nº 1046 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 20 de diciembre de 1977, contempla normas de descanso en compensación del trabajo extraordinario realizado en tales oportunidades, trabajo que en todo caso tiene el carácter de excepcionalísimo, según se desprende del artículo 10 de dicho Decreto, que al efecto dispone:
"Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de Servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país, y autorizados expresamente por el Presidente de la República.
"Se entenderá por trabajo nocturno, el que se realice entre las veintiuna (21) horas de un día y las siete (7) horas del día siguiente.
"Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento.
"Los Jefe de Servicio ordenarán los turnos correspondientes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.
"En caso de que el número de empleados de un Servicio u Oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubieran realizado trabajos en días festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo 8º, siempre que consulten fondos en forma específica para este objeto".
De la norma transcrita precedentemente es posible inferir que el trabajo extraordinario de noche o en días festivos sólo puede efectuarse cuando esos trabajos no puedan postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de Servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país, y autorizados expresamente por el Presidente de la República.
Asimismo, se colige lo que debe entenderse por trabajo nocturno que es aquel que se realiza entre las 21 horas de un día y las 7 horas del día siguiente.
A su vez, de la misma disposición se infiere que aquellos dependientes que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deben ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento.
Por otra parte, de dicha norma es posible determinar que los Jefes de Servicios son los que deben ordenar los turnos correspondientes entre su personal y, además, fijar los descansos complementarios que correspondan.
Por último de la disposición en comento se infiere que en el evento de que el número de trabajadores de un Servicio u Oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días festivos u horas nocturnas se les pagará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo calculada en la forma que señala el artículo 8º del mismo cuerpo legal, siempre que contemplen fondos en forma específica para este objeto.
Ahora bien, considerando que los trabajadores de que se trata tienen una jornada distribuida de lunes a viernes, como se ha señalado en acápites que anteceden y que, sólo en forma muy excepcional pueden realizar trabajo en días festivos, no cabe sino concluir que sus días de descanso son los sábados, domingos y festivos.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio, en lo no previsto por el D.L. 249, de 1973 o leyes especiales, a los dependientes que laboran para la Corporación se les aplican en forma supletoria las normas del Código del Trabajo y leyes complementarias, por ser la Conaf una entidad de derecho privado, circunstancia que permite sostener, a la vez, que en materia de descansos les resulta aplicable al personal por el cual se consulta, la norma contenida en el artículo 36 del Código del Trabajo.
En lo que dice relación con la consulta relativa al cálculo de las horas extraordinarias del personal de guardaparques, cabe remitirse a la doctrina contenida en el Ordinario Nº 7.576-390, de 26.12.97, de este Servicio, donde se trata de las horas extraordinarias que puede realizar el personal que labora para Conaf, tanto a continuación de la jornada de trabajo como el que se realiza en forma nocturna o días festivos, materia esta última que también se ha desarrollado en el cuerpo del presente informe.
Finalmente y en lo que dice relación con la programación mensual de jornada que efectúa Conaf para el personal por el cual se consulta, cabe manifestar que ella deberá adecuarse a las normas legales transcritas y comentadas en el cuerpo del presente informe, debiendo la Inspección que corresponda, fiscalizar que se cumpla con la normativa citada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La jornada de trabajo a que se encuentra afecto el personal de guardaparques que le presta servicios en forma permanente a Conaf es la prevista en el D.L. 249, de 1973, esto es, 44 horas semanales distribuida de lunes a viernes.
2) Los días de descanso para dicho personal son los sábados, domingos y festivos, salvo que estos últimos deban laborarse en forma extraordinaria, en las condiciones que prevé el artículo 10 del Decreto 1046, del Ministerio de Hacienda, del año 1977.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO