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Ley 19.464; Aplicabilidad; Organizaciones sindicales; Practicas desleales; Competencia; Sindicato; Empresa; Afiliación; Personal no docente; Incremento de remuneraciones; Cálculo y pago sostenedor con mas de un establecimiento; Pagos indebidos; Efectos;

ORD. Nº71/4

05-ene-1999

1) El personal no docente que labora en la Unidad Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué no se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley 19.464. 2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo. 3) El personal que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué tiene derecho a afiliarse al Sindicato no Docente constituida en la misma, si cumple con los requisitos señalados en la ley y en sus estatutos. 4) El sostenedor con más de un establecimiento educacional que recibió la subvención del artículo 1º de la Ley 19.464, en forma conjunta por todos ellos se encontró obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido por él; por el contrario si recibió la aludida subvención en forma separada e independiente, el cálculo debió practicarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos. 5) El personal no docente que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué se encuentra obligado a restituir las sumas que les fueron pagadas indebidamente de conformidad a la Ley 19.464, de acuerdo con lo prevenido en el inciso 2º del art. 58 del Código del Trabajo.

ley 19.464, aplicabilidad, organizaciones sindicales, practicas desleales, competencia, sindicato, empresa, afiliación, personal no docente, incremento remuneraciones, cálculo y pago sostenedor con mas un establecimiento, pagos indebidos, efectos,

ORD.: Nº 071/004

MAT.: Ley 19.464 Aplicabilidad. Organizaciones sindicales Practicas desleales Competencia. Organizaciones sindicales Sindicato Empresa Afiliación. Personal no docente Incremento de remuneraciones Ley 19.464 Cálculo y pago sostenedor con mas de un establecimiento. Remuneraciones Pagos indebidos Efectos. Ley 19.464 Incremento de remuneraciones Pagos indebidos Efectos.

RDIC.: 1) El personal no docente que labora en la Unidad Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué no se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley 19.464.

2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.

3) El personal que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué tiene derecho a afiliarse al Sindicato no Docente constituida en la misma, si cumple con los requisitos señalados en la ley y en sus estatutos. 4) El sostenedor con más de un establecimiento educacional que recibió la subvención del artículo 1º de la Ley 19.464, en forma conjunta por todos ellos se encontró obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido por él; por el contrario si recibió la aludida subvención en forma separada e independiente, el cálculo debió practicarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos.

5) El personal no docente que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué se encuentra obligado a restituir las sumas que les fueron pagadas indebidamente de conformidad a la Ley 19.464, de acuerdo con lo prevenido en el inciso 2º del art. 58 del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación de 03.11.98, de Sindicato No Docente C.E.S.C.A.M. Quilpué.

FUENTES: Ley 19.464, artículo 2º; Código del Trabajo, artículos 216, 292; Constitución Política de la República artículo 19, Nº 19.

CONCORDANCIAS: Ord. 4.879-212, de 29.08.96.

FECHA: 05/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO NO DOCENTE

CESCAM

CAMILO HENRIQUEZ 126

QUILPUE

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si el personal que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué que no posee título de profesional de la educación, tiene la calidad de no docente y, por ende, se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley 19.464.

2) Si puede estimarse que constituye una practica desleal o antisindical la recomendación del empleador a sus trabajadores de no afiliarse al sindicato del personal no docente como, asimismo, la extensión de beneficios logrados por un sindicato, fuera del ámbito de la negociación colectiva, a los trabajadores no sindicalizados.

3) Personal que labora en el Nivel Central de la Corporación de Desarrollo Social de Quilpué que estaría impedido de afiliarse al Sindicato No Docente.

4) Forma en que debió proceder al cálculo y pago del incremento de remuneraciones previsto por la ley 19.464, un sostenedor con más de un establecimiento.

5) Si el personal no docente que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué se encuentra obligado a restituir las sumas pagadas indebidamente de conformidad a la Ley 19.464.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta pregunta, adjunto remito a Uds. copia del dictamen Nº 5.411-239, de 04.10.96, que contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia consultada, el cual concluye que el personal que labora en la Unidad Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Renca, no se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley 19.464 .

La conclusión anterior encuentra su fundamento, tal como se expresa en el dictamen referido, en el propio tenor literal del artículo 2º de la Ley 19.464, acorde con el cual las disposiciones de dicho cuerpo legal son aplicables al personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales, no alcanzando, así, a aquel que labora en la Unidad Central de una Corporación, por constituir ésta una unidad diversa del establecimiento educacional.

En relación con esta materia es del caso puntualizar que, en opinión, de este Servicio, fuera del ámbito de la Ley 19.464 corresponde al ente empleador calificar si un determinado trabajador del Nivel Central de la Corporación de que se trata detenta o no la calidad de no docente para los efectos labores que correspondan.

2) En relación a la segunda consulta planteada, el artículo 292, inciso 3º del Código del Trabajo, dispone:

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, los que conocerán de las reclamaciones en única instancia, sin forma de juicio, y con los antecedentes que le proporcionen las partes o con los que recabe de oficio .

Del precepto antes transcrito, en lo pertinente, se colige que, en todo lo relativo a infracciones por prácticas desleales o antisindicales, la competencia exclusiva y excluyente pertenece a los Tribunales de Justicia y, específicamente, a los Juzgados de Letras del Trabajo, razón por la cual este Servicio debe abstenerse de emitir pronunciamiento al tenor de lo solicitado.

3) En lo que dice relación con esta pregunta, cabe señalar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 19, prescribe:

La Constitución asegura a todas las personas:

19.-El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria .

Del precepto constitucional transcrito se infiere que se ha reconocido expresamente a toda persona el derecho de sindicación, cuyo ejercicio no tiene otra restricción o limitante que el cumplimiento de las exigencias señaladas en la ley.

De acuerdo con lo anterior, el Código del Trabajo en los artículo 212 y siguientes regula el derecho antes indicado, en términos tales que todo trabajador del sector privado y de las Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, tiene derecho a afiliarse a una organización sindical siempre que cumpla los requisitos que la ley y los respectivos estatutos señalen.

Asimismo, cabe señalar que el citado Código no contempla expresamente los requisitos de afiliación a un sindicato, con la sola excepción de las normas generales aplicables a los distintos tipos de sindicatos previstas en el artículo 216 del mismo cuerpo legal.

De conformidad con la norma anteriormente aludida, resulta posible sostener que la única condición que la ley exige para afiliarse a un sindicato de empresa, como sería el de la especie, es la de revestir la calidad de trabajador de la misma.

En efecto, el citado precepto legal, en su letra a), prescribe:

Sindicato de empresa: es aquel que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa .

De esta manera, en el caso en estudio, al tenor de lo expresado en los acápites que anteceden, no existe inconveniente legal para que una persona que presta servicios en el Nivel Central de la Corporación de Desarrollo Social de Quilpué se afilie al Sindicato no docente constituido en éste, siempre que cumpla con las exigencias legales y estatutarias que correspondan, pudiendo encontrase, entre estas últimas, aquella relativa a exigir al trabajador la calidad de no docente.

4) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, adjunto remito a Uds. copia del dictamen Nº 6.922-326, de 13.12.96, que en su punto 1), contiene la doctrina vigente sobre lamateria, en el cual concluye que el sostenedor con más de un establecimiento educacional que recibió la subvención del artículo 1º de la Ley 19.464, en forma conjunta por todos ellos se encuentra obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido por él; por el contrario, si recibió la aludida subvención en forma separada e independiente, el cálculo debe practicarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos.

5) En lo que a esta pregunta se refiere, adjunto remito a Uds. copia del dictamen Nº 1.778-118, de 21.04.98, que en su punto 4) contiene la doctrina de este organismo en relación con la materia, conforme con el cual resulta jurídicamente procedente que el personal no docente que labora en el Nivel Central de una Corporación Municipal restituya a la misma las sumas pagadas indebidamente de acuerdo a la Ley 19.464, devolución que deberá efectuarse con sujeción a lo previsto en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) El personal que labora en la Unidad Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué no se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley 19.464.

2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.

3) El personal que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué tiene derecho a afiliarse al Sindicato no Docente constituido en la misma, si cumple con los requisitos señalados en la ley y en sus estatutos. 4) El sostenedor con más de un establecimiento educacional que recibió la subvención del artículo 1º de la Ley 19.464, en forma conjunta por todos ellos se encontró obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido por él; por el contrario si recibió la aludida subvención en forma separada e independiente, el cálculo debió practicarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos.

5) El personal no docente que labora en el Nivel Central de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quilpué se encuentra obligado a restituir las sumas que les fueron pagadas indebidamente de conformidad a la Ley 19.464, de acuerdo con lo prevenido en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº71/4
ley 19.464, aplicabilidad, organizaciones sindicales, practicas desleales, competencia, sindicato, empresa, afiliación, personal no docente, incremento remuneraciones, cálculo y pago sostenedor con mas un establecimiento, pagos indebidos, efectos,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION

Catalogación

ley 19.464, aplicabilidad, organizaciones sindicales, practicas desleales, competencia, sindicato, empresa, afiliación, personal no docente, incremento remuneraciones, cálculo y pago sostenedor con mas un establecimiento, pagos indebidos, efectos,