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Despido Antisindical; Trabajador sin Fuero; Efectos; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Colegios Particulares Subvencionados; Terminación Contrato Individual; Necesidades de la Empresa; Formalidades; Omisión; Efectos; Procedencia; Licencia Médica;

ORD. Nº1008/53

27-mar-2002

1) No resulta jurídicamente procedente dar aviso de terminación de contrato de trabajo invocando la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio a un docente del sector particular pagado, durante el período que hace uso de licencia por enfermedad. 2) El despido por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio que no cumple con las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 87, de la ley Nº 19.070, no produce efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo. 3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la validez de la notificación del aviso de término de contrato de trabajo materia esta que debe ser entrega a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución. 4) Se podrá ejercer la acción que se contempla en el artículo 294 del Código del Trabajo, sólo en la medida que el despido se haya debido a una práctica antisindical, en caso contrario, deberá recurrirse ante los Tribunales de Justicia de conformidad a las reglas generales del Código del Trabajo.

despido antisindical, trabajador sin fuero, efectos, competencia dirección trabajo, tribunales justicia, colegios particulares subvencionados, terminación contrato individual, necesidades empresa, formalidades, omisión, efectos, procedencia, licencia médica,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1008/53

MATE: 1) Despido Antisindical. Trabajador sin Fuero. Efectos 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia 3) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Terminación Contrato Individual. Necesidades de la Empresa. Formalidades. Omisión. Efectos 4) Terminación Contrato Individual. Necesidades de la Empresa. Procedencia. Licencia Médica

RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente dar aviso de terminación de contrato de trabajo invocando la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio a un docente del sector particular pagado, durante el período que hace uso de licencia por enfermedad.

2) El despido por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio que no cumple con las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 87, de la ley Nº 19.070, no produce efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo.

3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la validez de la notificación del aviso de término de contrato de trabajo materia esta que debe ser entrega a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

4) Se podrá ejercer la acción que se contempla en el artículo 294 del Código del Trabajo, sólo en la medida que el despido se haya debido a una práctica antisindical, en caso contrario, deberá recurrirse ante los Tribunales de Justicia de conformidad a las reglas generales del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación de 04.01.2002, de Sr. Jorge Olave Godoy.

FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 78 y 87. Código del Trabajo, artículo 161, inciso 3º.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 5882/367, de 02.11.99, 71/04, de 05.01.99 y 8083/275, de 09.12.91.

SANTIAGO, 27.03.02

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE OLAVE GODOY

PARQUE NORTE Nº 3468

LA FLORIDA/

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

  1. Si resulta jurídicamente procedente dar aviso de terminación de contrato de trabajo, invocando la causal prevista en el inciso 1º artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, a un docente del sector particular pagado acogido a licencia médica.

  1. Efectos del aviso de término de contrato por la causal antes indicada en el transcurso del mes de enero de 2002, considerando que el año escolar se inicia el 04 de marzo de 2002.

  1. Si resulta procedente reclamar de su despido en los términos previstos en el artículo 294 del Código del Trabajo, atendida su participación activa en la última negociación colectiva como representante de los trabajadores.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. En lo que dice relación con la consulta signada con el número 1), cabe señalar que revisada la normativa del Estatuto Docente, se ha podido constatar que la misma no contiene disposición legal alguna relativa a si se puede dar aviso o no de terminación de contrato a un docente que se encuentra acogido a licencia por enfermedad, siendo necesario por tanto recurrir para tales efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 19.070, que establece el carácter supletorio del Código del Trabajo, a las normas que sobre la materia se contienen en este último cuerpo legal, específicamente en el inciso 3º del artículo 161 del Código del Trabajo, que prescribe.

"Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia".

De la disposición preinserta aparece que durante el período en que el trabajador se encuentra acogido a licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, el empleador está impedido de poner término a su contrato de trabajo por las causales señaladas en los dos primeros incisos de dicha norma, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, en los casos que este procede.

Conforme a ello, preciso es concluir que tratándose de un dependiente acogido a licencia por enfermedad profesional no procede poner término a la respectiva relación laboral por las causales antes mencionadas, como tampoco dar el aviso pertinente invocando tales causales, de manera que si un empleador invoca alguna de tales causales en las circunstancias señaladas, dicho aviso y, por ende, el despido, en opinión de este Servicio, no produciría efecto alguno, toda vez que con ello se estaría infringiendo una norma de carácter prohibitiva, cuya sanción es la nulidad.

Con todo, necesario es puntualizar que la nulidad, de acuerdo a las reglas generales debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo este Servicio de facultades para pronunciarse sobre el particular.

Al tenor de lo expuesto, posible es afirmar que para que el referido aviso surta efecto, el empleador debería darlo una vez que el trabajador se reintegre a sus labores, después de expirado el plazo de la aludida licencia.

Todo ello, sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar ante el Juzgado del Trabajo competente, en conformidad al ordenamiento jurídico laboral vigente, en el evento de que en la práctica se haya materializado el despido de un trabajador acogido a licencia médica.

  1. En cuanto a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 87 del Estatuto Docente, dispone:

"Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además, de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

"Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".

Ahora bien, esta Dirección mediante Ordinario Nº 8083/275, de 09.12.91 que en fotocopia se acompaña, ha fijado el sentido y alcance de la disposición legal precedente transcrita, concluyendo en el punto 3) del referido oficio que el despido contemplado en el artículo 60 de la Ley Nº 19.070, actual artículo 87 del mismo cuerpo legal, que no se otorga en las condiciones que dicha norma establece, no produce efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo, situación que acontecería en el caso en consulta en que el aviso del término del contrato de trabajo por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se habría dado con menos de 60 días de anticipación al último día del mes anterior al inicio del año escolar.

  1. Finalmente y en lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que de conformidad con el artículo 294 del Código del Trabajo el término del contrato de trabajo basado en una práctica antisindical o desleal del empleador y respecto de un trabajador que no goza del beneficio del fuero laboral, no produce el efecto de poner término a la relación laboral que lo vincula con el empleador, debiendo interponerse la correspondiente acción destinada a reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado a partir de su separación.

Asimismo, de acogerse el aludido reclamo del trabajador este tendrá el derecho de optar por la reincorporación ordenada por el juez o bien por el pago de la indemnización por años de servicio en los términos y condiciones que en dicho precepto se indican.

En efecto el citado artículo 294 dispone:

"Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno.

"El trabajador deberá intentar la acción correspondiente dentro del plazo a que se refiere el artículo 168.

"El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

"En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

"El juez de la causa, en estos procesos, deberá requerir el informe de fiscalización a que refiere el inciso cuarto del artículo 292".

De esta manera, entonces, se podrá ejercer la acción que se contempla en el artículo precedentemente transcrito, sólo en la medida que el despido se haya debido a una práctica antisindical del empleador en caso contrario, deberá recurrirse ante los Tribunales de Justicia de conformidad a las reglas generales del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud que:

1) No resulta jurídicamente procedente dar aviso de terminación de contrato de trabajo invocando la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio a un docente del sector particular pagado, mientras hace uso de licencia por enfermedad.

2) El despido por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio que no cumple con las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 87, de la ley Nº 19.070, no produce efecto alguno, de la ley 19.070, subsistiendo el contrato de trabajo.

3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la validez de la notificación del aviso de término de contrato de trabajo materia esta que debe ser entrega a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

4) Se podrá ejercer la acción que se contempla en el artículo 294 del Código del Trabajo, sólo en la medida que el despido se haya debido a una práctica antisindical, en caso contrario, deberá recurrirse ante los Tribunales de Justicia de conformidad a las reglas generales del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1008/53
despido antisindical, trabajador sin fuero, efectos, competencia dirección trabajo, tribunales justicia, colegios particulares subvencionados, terminación contrato individual, necesidades empresa, formalidades, omisión, efectos, procedencia, licencia médica,

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

despido antisindical, trabajador sin fuero, efectos, competencia dirección trabajo, tribunales justicia, colegios particulares subvencionados, terminación contrato individual, necesidades empresa, formalidades, omisión, efectos, procedencia, licencia médica,