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1) Descanso Diario. Capacitación 2) Descanso Semanal. Capacitación 3) Jornada de Trabajo. Capacitación

ORD. Nº 3111/169

20-sep-2002

jornada de trabajo, las actividades de capacitación programadas por la empresa Soquimich durante el descanso diario o semanal, en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional de trabajo y descansos, por lo que estos últimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia. 2) La misma empresa está impedida de obligar a sus trabajadores sujetos a jornada excepcional, a anticipar en un día el regreso al lugar de las faenas, porque con ello reduce los descansos e infringe la resolución administrativa que autorizó dicha jornada.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3111/169

MATE.: 1) Descanso Diario. Capacitación 2) Descanso Semanal. Capacitación 3) Jornada de Trabajo. Capacitación

RDIC.: 1) No constituye jornada de trabajo, las actividades de capacitación programadas por la empresa Soquimich durante el descanso diario o semanal, en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional de trabajo y descansos, por lo que estos últimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia.

2) La misma empresa está impedida de obligar a sus trabajadores sujetos a jornada excepcional, a anticipar en un día el regreso al lugar de las faenas, porque con ello reduce los descansos e infringe la resolución administrativa que autorizó dicha jornada.

ANT.: 1) Presentación de 27.08.2002, de Sindicatos Nitrato Nº 12; Faena Pampa Blanca; Nº 2 de SQM Salar; y Somich, respectivamente.

2) Memo. Nº 88, de 21.08.2002, de Sr. Jefe de Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 38, inciso sexto, y 180.

Ley Nº 19.518, artículos 11 y 13.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 1429/79, de 09.05.2002.

SANTIAGO, 20.09.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ARTURO RIVEROS A.

PRESIDENTE SINDICATO PAMPA BLANCA Y

SR. NELSON PEREZ V.

PRESIDENTE SINDICATO Nº 2, SQM SALAR

Mediante presentación del antecedente, se consulta lo siguiente:

1) Si es posible que la empresa dé capacitación a los trabajadores durante su descanso semanal o durante cuatro horas después de haber terminado su jornada, respecto de trabajadores sujetos a jornada excepcional de trabajo y descanso de 4 x 4, de 7 x 7, y de 6 x 1, respectivamente estimando los ocurrentes que no sería posible que se realice la capacitación durante esos períodos de descanso, menos aún en el caso de trabajadores sujetos a esa jornada excepcional que residen fuera de la región donde están ubicadas las faenas y deben viajar a sus domicilios, obligándolos a permanecer en las faenas dos días que corresponden a su descanso al final del ciclo de la jornada.

2) Si es posible que la empresa obligue a los trabajadores con jornada excepcional de 7 x 7, a subir a las faenas un día que corresponde a descanso, considerando que la jornada comienza a las 07:00 horas A.M.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) En relación con la primera consulta, en dictamen Nº 1429/79, de 09.05.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) Las acciones y actividades de capacitación programadas por la empresa para realizarse durante el descanso semanal, no constituye jornada de trabajo, por lo que estos últimos no están obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 180 del Código del Trabajo y 11 y 31 de la ley 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, las actividades y acciones de capacitación corresponde realizarlas directamente a las propias empresas o por agentes externos o por el SENCE, en los términos y con las exigencias establecidas en dichos cuerpos legales, acciones o actividades que pueden realizarse en la empresa misma o fuera de ella.

En ese contexto, el mismo pronunciamiento agrega que el empleador está facultado para programar actividades y acciones de capacitación dentro o fuera de la empresa, en el entendido que dichas actividades constituyen un beneficio de los trabajadores de manera tal que su obligación de participar en ellas estará determinada por la oportunidad en que se realicen, ya que si se realizan dentro de la jornada de trabajo, el dependiente cumple dicha actividad como parte de su jornada con la remuneración convenida.

Por el contrario, si esa acción o actividad se cumple fuera de la jornada y durante el descanso del trabajador, este último no estaría obligado a concurrir a esa actividad de capacitación, por una parte, porque dicho período no es jornada de trabajo y, por otra, porque el descanso no ha sido subordinado por el legislador a condición alguna, mucho menos a la programación de actividades y acciones de capacitación.

De acuerdo con la normativa y doctrina administrativa citadas, en la especie las actividades de capacitación realizadas por la empresa Soquimich durante el descanso de trabajadores sujetos a jornada excepcional, no constituye jornada por lo que estos últimos no estarían obligados a concurrir a las actividades de capacitación de que se trate toda vez que, como se ha señalado precedentemente, los trabajadores afectados son destinatarios y beneficiarios de la capacitación y no obligados a la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esa misma normativa establece que las acciones o actividades de capacitación permiten al trabajador mantener íntegramente sus remuneraciones, aún cuando para ello se modifique su jornada por lo que, salvo acuerdo entre las partes, las horas destinadas a capacitación no disminuyen pero tampoco incrementan esa remuneración, ya que por expresa disposición de la ley no dan derecho a remuneración.

Por lo anterior, las actividades de capacitación programadas por la empresa Soquimich durante el descanso diario o durante el descanso semanal, en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional, no constituye jornada, por lo que estos últimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, el inciso sexto del artículo 38 del Código del Trabajo, dispone:

"Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema".

Del precepto legal transcrito, es posible colegir que la ley ha facultado al Director del Trabajo para autorizar mediante resolución fundada, el establecimiento de jornadas excepcionales de trabajo y descansos, cuando atendidas las especiales características de la prestación de los servicios y que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el sistema, constatadas a través de la fiscalización de rigor, no ha sido posible aplicar las normas ordinarias de distribución de la jornada y de los descansos.

En la especie, se consulta si es jurídicamente posible que la empresa denunciada obligue a los trabajadores sujetos a jornada excepcional de 7 x 7, a subir a las faenas en días de descanso del personal, considerando que la jornada comienza a las 07:00 horas A.M.

Según el tenor de la norma en estudio, el establecimiento de la jornada excepcional de trabajo y descansos autorizada por el Director del Trabajo, mediante resolución fundada, constituye para las partes la jornada ordinaria cuyas disposiciones no pueden ser modificadas ni alteradas unilateralmente.

De ello se sigue que el empleador puede exigir la llegada a las faenas y la prestación de los servicios de los trabajadores, en la oportunidad y en las condiciones que reza el contrato y la resolución que autoriza la jornada, mientras que los trabajadores tienen el derecho para hacer uso íntegro de los descansos establecidos en la aludida resolución administrativa.

En ese contexto, para la suscrita resulta evidente que se infringe la resolución que autoriza la jornada excepcional, cuando el empleador exige a los trabajadores anticipar en un día el regreso al lugar de las faenas

porque, como se señala en el Nº 6 del Informe de 21.08.2002, evacuado por el Jefe de la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha anticipación en el hecho significa restar del descanso de los trabajadores y porque sea exigencia patronal ni siquiera es procedente en los casos de aclimatación.

De consiguiente, la empresa Soquimich está impedida de obligar a sus trabajadores sujetos a jornada excepcional de trabajo y descansos, a anticipar en un día el regreso al lugar de las faenas en desmedro de los descanso, porque de esa manera se infringe la resolución administrativa que autorizó dicha jornada.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que:

1) Las actividades de capacitación programadas por la empresa Soquimich, durante el descanso diario o durante el descanso semanal, en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional de trabajo y descansos, no constituye jornada, por lo que estos últimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia.

2) La misma empresa está impedida de obligar a sus trabajadores sujetos a jornada excepcional de trabajo y descansos, a anticipar en un día el regreso al lugar de las faenas en desmedro de los descansos, porque con ello se infringe la resolución administrativa que autorizó dicha jornada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

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