Dictámenes
Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales.
ORD. Nº 5230/231
03-dic-2003
Para los efectos de los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concepto de "cotizaciones previsionales" comprende: -Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, como también la del articulo 17 bis del mismo texto legal. - La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante. -La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere. Reconsidera punto 1º de Ord. Nº 5372/ 314, de 25.10.99, sólo en lo que respecta al concepto de cotizaciones previsionales fijado en dicho Ordinario.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5230/231
MATE.: Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales.
RDIC.: Para los efectos de los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concepto de "cotizaciones previsionales" comprende :
-Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, como también la del articulo 17 bis del mismo texto legal.
- La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante.
-La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere.
Reconsidera punto 1º de Ord. Nº 5372/ 314, de 25.10.99, sólo en lo que respecta al concepto de cotizaciones previsionales fijado en dicho Ordinario.
ANT.: 1) Pase Nº 2583, de 31.10.03, de Directora del Trabajo.
2) Of. Ord. Nº 40935, de 28.10.03 de Superintendenta de Seguridad Social.
3) Memo Nº 05, de 13.06.03, de Jefe Unidad de
Conciliación Individual.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 177, inciso 3º.
SANTIAGO, 03.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE UNIDAD DE CONCILIACION INDIVIDUAL
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Mediante Memo citado en el antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar el alcance del concepto de "cotizaciones previsionales" contenido en el artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.844, precisando si debe entenderse por tales aquellas definidas en el punto 1) del dictamen Nº 5372/314, de 25.10.99, o bien, las expresamente señaladas en dicho precepto.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 177 del Código del Trabajo, en su inciso 3º previene:
"En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales"
Del precepto legal antes transcrito se infiere, en lo pertinente, que si la relación laboral termina por aplicación de las causales consignadas en los Nºs 4, 5,ó 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, vale decir, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor, respectivamente; por cualquiera de las previstas en el artículo 160 o las establecidas en el artículo 161 del mismo Código, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, en su caso, los respectivos ministros de fe, en forma previa a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, se encuentran obligados a exigir que el empleador acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiera, se encuentran debidamente pagadas, hasta el último día del mes anterior al del despido
Ahora bien, atendido que el citado precepto restringe el concepto de cotizaciones previsionales que, para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo y sobre la base de lo informado en Ord. Nº 29.169 de la Superintendencia de Seguridad Social, se estableció en Ordinario Nº 5372/314, de 25.10.99 de esta Dirección, se solicitó un nuevo informe a dicho Organismo el cual tuvo a bien emitirlo mediante Ordinario Nº 40935 de 28.10.03 en el que precisa el alcance del concepto de "cotizaciones previsionales" a que aluden los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:
".. teniendo presente el nuevo texto del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº19.844, esta Superintendencia concluye que ésta última ha hecho variar lo señalado en el citado Ord. Nº 29.169, de 1999, de este Organismo, por cuanto el legislador ha circunscrito, en la situación descrita, las cotizaciones previsionales cuyo pago debe acreditarse y que son:
" - Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L.Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, como también, la del artículo 17 bis del mismo texto legal.
" - La cotización del 7% de la remuneración imponible, para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. Cabe hacer presente que también se incluye la cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido, que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores afectos a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4 % restante.
" - La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos previstos en los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo el concepto de "cotizaciones previsionales" a que en ellos se alude, es el que se señala en el cuerpo del presente informe. Reconsidera el punto 1º del dictamen Nº 5372/314 de 25.10.99, sólo en lo que respecta al concepto de aquellas fijado en el mencionado Ordinario.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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