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Estatuto de Salud; Jornada De Trabajo; Modificación;

ORD. Nº4240/308

12-oct-2000

La alteración del horario de trabajo del personal regido por la ley 19.378, es una fa­cultad de la entidad adminis­tradora de salud municipal que no altera la jornada semanal contratada.

estatuto salud, jornada trabajo, modificación,

ORD. Nº 240/308

MAT.: Estatuto de Salud. Jornada De Trabajo. Modificación.

RDIC.: La alteración del horario de trabajo del personal regido por la ley 19.378, es una fa­cultad de la entidad adminis­tradora de salud municipal que no altera la jornada semanal contratada.

ANT.: Ord. Nº 285, de 22.09.2000, de Sr. Secretario General Corpo­ración Municipal de Calera de Tango.

FUENTES:

Ley Nº 19.378, artículo 15, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 7146/343, de 30.­12.96.

SANTIAGO, 12 DE OCTUBRE DEL 2000.

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HERNAN CASTILLO VICENCIO

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE CALERA DE TANGO

A través de la presentación del antecedente, se consulta si corresponde en el marco de la ley Nº 19.378 que la Corporación recurrente, obligue a un funcionario de un consultorio a cumplir su jornada de trabajo en los términos previstos por el artículo 58 de la Ley 18.883, y se rebaje proporcionalmente su remuneración por la menor jornada tácita de 40 horas semanal que estaría cumpliendo dicho funcionario, autorizado verbalmente por el anterior administrador para retirarse antes del término de su jornada diaria, con lo que tácitamente se modificó el contrato según lo autorizaría el Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 15, en sus incisos primero y segundo, de la ley 19.378, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratar­se personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del artículo 5º de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.

"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud".

Del precepto legal transcrito se desprende que en el sistema de salud municipal la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales que se entiende como jornada completa o máxima semanal, por cuanto de la misma disposición se deriva la autorización para contratar personal con una jornada parcial, esto es, inferior al máximo legal de 44 horas semanales en las condiciones que el mismo precepto se encarga de precisar.

En la especie, se solicita pronuncia­miento en orden a determinar si en el marco de la disposición legal en estudio, la Corporación empleadora puede exigir que se cumpla la jornada semanal de 44 horas en el caso de funcionario de un consultorio administrado por esa entidad de salud municipal que fue autorizado verbalmente por la administración anterior para retirarse antes del término de la jornada diaria y con ello, cumplir una jornada semanal de sólo 40 horas, circunstancia que podría entenderse como una modificación tácita del contrato en los términos que lo autoriza el Código del Trabajo.

De acuerdo con la normativa legal citada, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal ha establecido que la jornada semanal de trabajo de sus funcionarios es de 44 horas semanales, constituyendo ella el tiempo indispensa­ble de labores para responder adecuadamente la demanda de la población en el nivel primario de la salud.

Pero el legislador de la ley 19.378 ha flexibilizado aquella exigencia legal a fin de favorecer una administración ágil y expedita del sistema, para cuyos efectos autoriza a la entidad administradora para contratar personal con una jornada inferior a la máxima legal, para lo cual la remunera­ción debe ser proporcional a la jornada pactada.

En este contexto, la Corporación empleadora está facultada para exigir del funcionario el cumpli­miento de la jornada pactada si ella es de 44 horas semanales, exigencia que no puede verse desvirtuada por el hecho de que haya sido autorizado por la administración anterior para retirarse antes del término de la jornada diaria, puesto que esta última circuns­tancia solamente puede entenderse en la facultad que el inciso segundo del artículo 15 en estudio reconoce a la entidad adminis­tradora para adecuar el horario de trabajo, según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.

Por ello, resulta improcedente pretender que la referida autorización al funcionario signifique una modificación tácita del contrato que reconoce el Código del Trabajo, toda vez que la dictación y vigencia de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, excluye la aplicación del Código Laboral a dicho personal y así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 7146/343, de 30.12.96.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que la alteración del horario de trabajo del personal regido por la ley 19.378, es una fa­cultad de la entidad adminis­tradora de salud municipal que no altera la jornada semanal contratada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4240/308
estatuto salud, jornada trabajo, modificación,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.378, articulo 15
estatuto salud, jornada trabajo, modificación,