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Trabajador de Casa Particular. El hogar no es empresa. Empresa. Calificación. El hogar no es empresa. Caja de Compensación. Asignación Familiar. Afiliación. Trabajadora de Casa Particular.
ORD. Nº1507/17
05-abr-2011
El hogar de la empleadora en el cual se desempeña una trabajadora de casa particular no procede calificarlo de empresa, para los efectos de su adhesión a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1537 ( 255) 2011.
ORD.: Nº 1507 /017/
MAT.: Trabajador de Casa Particular. El hogar no es empresa. Empresa. Calificación. El hogar no es empresa. Caja de Compensación. Asignación Familiar. Afiliación. Trabajadora de Casa Particular.
RDIC.: El hogar de la empleadora en el cual se desempeña una trabajadora de casa particular no procede calificarlo de empresa, para los efectos de su adhesión a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
ANT.: 1) Pase Nº312, de 15.02.2011, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo;
2) Oficio Ord. Nº8655, de 09.02.2011, de Sra. Superintendenta de Seguridad Social.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º, inciso 3º; 4º, inciso 2º; 146 y 148.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 4540/318, de 22/09/1998
SANTIAGO, 05.ABRIL.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Mediante Oficio del Ant. 2), solicita pronunciamiento de esta Dirección, si procede que la empleadora de una trabajadora de casa particular pueda ser considerada empresa, para los efectos de poder adherirse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde señalar que el Código del Trabajo establece conceptos distintos respecto de empleador y de empresa, aún cuando en ciertos casos en la práctica estos pudieren confundirse en la misma persona del empleador, como podría ocurrir con una pequeña empresa.
En efecto, el artículo 3º, letra a) del Código, dispone:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".
A su vez, el inciso 3º, del mismo artículo 3º del Código, establece:
"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada."
Del precepto legal antes transcrito, que define el concepto legal de empresa, se infiere que en el ámbito de la legislación laboral y de seguridad social el término empresa comprende los siguientes elementos, como lo ha sostenido, de manera uniforme y reiterada la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4540/318, de 22/09/1998:
a) Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales;
b) Una dirección bajo la cual se ordenan estas personas y elementos;
c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y
d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.
Ahora bien, para atender la consulta habrá que esclarecer si el ámbito donde presta los servicios una trabajadora de casa particular podría ser calificado de empresa, acorde a los elementos propios que componen el concepto legal antes detallados.
Previo al propósito expresado, cabe exponer que el artículo 146, del Código del Trabajo, que define el concepto de trabajador de casa particular, prescribe :
"Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar."
De la disposición legal anterior se desprende que el contrato de trabajo de trabajador de casa particular, obliga al trabajador a desempeñar labores de aseo y de asistencia propios o inherentes al hogar, sea éste de una persona natural o de una familia.
De este modo, de acuerdo a lo expresado, es posible estimar que el ente beneficiado con la prestación de los servicios en este contrato especial, es el hogar de quien aparece como empleador o de su familia.
En demostración de lo anterior, cabe señalar que el artículo 148, del mismo Código, establece:
"Al fallecimiento del jefe de hogar, el contrato subsistirá con los parientes que hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato."
De la norma legal pre citada se deriva que en caso de fallecimiento del jefe de hogar en el cual presta servicios la trabajadora, el contrato subsistirá con los parientes que vivían en este hogar y continúen haciéndolo, después de la muerte de aquél, los que responderán solidariamente de las obligaciones del contrato de trabajo.
Como es posible inferir, el legislador vincula a la trabajadora de casa particular con el hogar de quien aparece como empleador, estableciendo la permanencia y continuidad de sus servicios con los parientes que vivían en él y continúen haciéndolo después del fallecimiento de aquél, porque éstos conformarían el mismo hogar para el cual fue contratada, el que ha subsistido en tal circunstancia.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde dilucidar si el hogar del empleador, o de sus parientes que permanecen en él después de su muerte, en el cual se prestan los servicios de trabajadora de casa particular, podría participar del concepto legal de empresa.
Para tal propósito, se deberá establecer si los elementos ya indicados, propios del concepto de empresa, se darían en cuanto al hogar, en el contrato especial en análisis.
Al respecto, en relación al elemento signado con la letra c), el hogar no podría tener como finalidad la prosecución de logros económicos, sociales, culturales y benéficos, sino que más bien de orden familiar, de quien aparece como empleador, finalidad distinta que no sería posible asimilarla a las antes detalladas, que caracterizan a toda empresa.
Por otra parte, en cuanto al elemento de la letra d), el hogar no estaría dotado de una individualidad legal determinada, si el legislador no lo ha regulado ni considerado como un ente distinto de quienes lo componen y del empleador.
De esta forma, al no concurrir respecto del hogar a lo menos dos de los elementos que son esenciales al concepto legal de empresa, no podría, a juicio de esta Dirección, identificarse el hogar en el cual presta servicios el trabajador de casa particular con una empresa.
A mayor abundamiento, corresponde agregar una razón de lógica jurídica, si el legislador ha establecido la norma especial del artículo 148 del Código del Trabajo ya citada, sobre subsistencia del contrato de la trabajadora de casa particular en caso de fallecimiento del jefe de hogar con los parientes que habitan en el mismo, sería justamente porque el hogar no podría ser considerado empresa, porque si así lo hubiere estimado, a la muerte del empleador procedería aplicar derechamente lo prescrito en el artículo 4º, inciso 2º, del mismo Código, que expresa:
"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."
Esta disposición legal, que consagra el denominado principio de continuidad de la empresa, en favor de las obligaciones y derechos ya constituidos de los trabajadores en caso de modificación relativa al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, sería aplicable entre otros casos, por fallecimiento del empleador jefe del hogar, si éste fuere estimado como empresa.
En otras palabras, si existe y se encuentra vigente el artículo 148 del Código del Trabajo, es porque el hogar en el cual la trabajadora de casa particular presta servicios no puede ser considerado empresa, por cuanto en caso de fallecimiento del jefe de aquél no se justificaría y carecería de sentido dicha disposición legal, ante lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo.
De esta suerte, no procedería conforme a derecho asimilar el concepto de hogar al de empresa, en el contrato de trabajador de casa particular.
Lo expresado es sin perjuicio que si el trabajador presta servicios inherentes al hogar en instituciones de beneficencia, como lo señala el artículo 146 inciso 2º, del mismo Código, estas instituciones podrían ser estimadas empresa, por adecuarse a los elementos legales de la misma, lo que como se ha expresado no sería posible hacer con el hogar del empleador o de la familia del mismo.
En conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el hogar de la empleadora en el cual se desempeña una trabajadora de casa particular no procede calificarlo de empresa, para los efectos de su adhesión a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Saluda a Ud.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAOM/JDM/jdm
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