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1) Feriado Básico. Zona extrema Sur. Vigencia.2) Feriado Básico. Zona extrema Sur. Feriado Progresivo. Efectos. 3) Feriado Básico. Zona extrema Sur. Feriado. Proporcional. Efectos.4) Dirección del Trabajo. Competencia. Funcionarios Públicos.

ORD. Nº 5081/125

09-nov-2005

Fija sentido y alcance del inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo, agregado por la ley Nº 20.058.

Feriado Básico, Zona extrema Sur, Vigencia, Feriado Progresivo, Efectos, Feriado Proporcional, Competencia Dirección Trabajo, Funcionarios Públicos

DEPARTAMENTO JURIDICO

SK (1175) 05

ORD.: Nº 5081/125

MAT.: 1) Feriado Básico. Zona extrema Sur. Vigencia.

2) Feriado Básico. Zona extrema Sur. Feriado Progresivo. Efectos.

3) Feriado Básico. Zona extrema Sur. Feriado. Proporcional. Efectos.

4) Dirección del Trabajo. Competencia. Funcionarios Públicos.

RDIC.: Fija sentido y alcance del inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo, agregado por la ley Nº 20.058.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 67, inciso 2º.

Ley Nº 20.058, artículo único, numeral 2)

Código Civil, artículo 6º y 7º.

SANTIAGO, 09.11.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance del nuevo inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo, incorporado por el artículo único Nº 2 de la ley Nº 20.058, publicada en el Diario Oficial de 26.09.05, que establece un feriado básico de 20 días hábiles para los trabajadores que indica, en relación a las siguientes materias:

1)Situación de los feriados devengados y no ejercidos o acumulados a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

2)Si el feriado progresivo a que pudieren tener derecho los trabajadores beneficiarios debe adicionarse a los 20 días hábiles de descanso anual de dichos dependientes.

3)Si el feriado proporcional de los trabajadores que sean finiquitados con posterioridad al 26.09.05, fecha de publicación de la ley Nº 20.058, debe calcularse en base a 20 ó 15 días hábiles.

4) Si la nueva normativa sobre feriado beneficia a los trabajadores que no obstante tener la calidad de funcionarios públicos, se rigen por el Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La ley Nº 20.058, publicada en el Diario Oficial de 26.09.05, en su Artículo Unico, numeral 2, establece:

"Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

"2.- Intercálase en el artículo 67, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero.

" Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles."

De la disposición legal antes transcrita, incorporada a la norma que regula el feriado básico, aparece que el legislador ha establecido en favor de los trabajadores que laboran o prestan servicios en las localidades allí establecidas, vale decir, en las regiones undécima, duodécima y en la provincia de Palena un feriado especial equivalente a 20 días hábiles.

Como es dable apreciar, la normativa que nos ocupa sólo exige que el trabajador preste servicios en las localidades señaladas, por lo que basta tal circunstancia para que éstos tengan derecho al beneficio que ella regula.

En relación a lo expuesto, es necesario precisar que del inciso 1º del artículo 67 en comento se desprende que el trabajador devenga el derecho a gozar de feriado anual al cumplir un año de servicios para su empleador, beneficio que de acuerdo a lo allí establecido será otorgado en la forma que establece el reglamento y que le da derecho a percibir remuneración íntegra durante el respectivo período.

Precisado lo anterior, y con el objeto de dar respuesta a la consulta específica planteada, esto es, si la nueva normativa que se contiene en el inciso 2º del artículo 67, resulta aplicable a los feriados devengados con anterioridad a su vigencia cabe recurrir al artículo 6º del Código Civil, que al efecto dispone:

" La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen:&

Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

" La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

" Para todos los efectos legales la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

" Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación, y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que la ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, a menos que en ellas se establezcan normas diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Ahora bien, la ley Nº 20.058, publicada en el Diario Oficial de 26.09.05, que incorporó al artículo 67 del Código del Trabajo la norma que nos ocupa, no contiene reglas especiales en materia de vigencia de dicho cuerpo legal, circunstancia que a la luz de lo ya expresado permite concluir, que la nueva normativa sobre feriado contenida en el inciso 2º del señalado precepto comenzó a regir a partir de dicha fecha, esto es, el 26 de septiembre del año en curso.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que todos los trabajadores a quienes se aplican las disposiciones en comento y que hagan uso de su feriado legal a contar de la fecha ya indicada, tienen derecho a exigir el otorgamiento de 20 días hábiles por tal concepto.

La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente la regla de vigencia in actum de las leyes laborales, como también, el principio de efecto inmediato de la ley.

Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo a lo sostenido en forma reiterada e invariable por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, lo que significa que éstas son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del Derecho del Trabajo que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en forma expresa en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo.

Por su parte, el principio del efecto inmediato de la ley, conocido también como retroactividad impropia, se traduce en que la nueva ley rige el porvenir desde la fecha de su entrada en vigor, sin permitir la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía. De esta suerte, los efectos de la ley antigua producidos después de la promulgación de la nueva norma quedan sujetos a ésta, por aplicación de dicho principio.

"El efecto inmediato debe considerarse como la regla general. La nueva ley se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después. Por lo tanto, en principio, la ley nueva debe aplicarse inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia, de acuerdo con la teoría de la promulgación de las leyes. Dicho día determina la separación de los dominios de las dos leyes. ( Curso de Derecho Civil, Tomo l, A. Alessandri , M. Somarriva, Antonio Vodanovic, pág. 214).

De esta suerte, en opinión de este Servicio, forzoso es concluir que a partir de la entrada en vigor de la ley Nº 20.058, vale decir, a contar del 26 de septiembre de 2005, las nuevas normas que ésta incorpora al artículo 67 del Código del Trabajo y que se contienen en el nuevo inciso 2º de dicho precepto, deben regir el feriado de los trabajadores a que se refiere dicho inciso, independientemente de la fecha en que se hubiere devengado el beneficio.

Sobre la base de lo expuesto en párrafos que anteceden, a continuación se procede a dar respuesta a las consultas específicas planteadas al inicio del presente informe:

1) Todos los feriados, sean completos o el resto de ellos que se hicieren efectivos a partir de la vigencia de la ley Nº 20.058 deberán regirse por ésta, lo cual implica que deberá concederse a los beneficiarios un total de 20 días hábiles por tal concepto o completar la diferencia existente entre el número de días de que hicieron uso con anterioridad y los 20 días hábiles de feriado básico que consagra la nueva normativa. Lo mismo sucede con los feriados acumulados, cuyo ejercicio se realice bajo la vigencia de la citada ley.

2) Teniendo presente lo anterior y habida consideración que las nuevas disposiciones se encuentran insertas dentro de la normativa que regula el feriado básico, dable resulta afirmar que los días de feriado progresivo a que pudieren tener derecho los trabajadores afectos al inciso 2º del artículo 67 del Código del Trabajo, introducido por la ley Nº 20.058, deben adicionarse a los 20 días hábiles de feriado anual básico que les garantiza el mencionado precepto.

3) Las mismas consideraciones resultan aplicables a la consulta signada con este número, en relación al feriado proporcional regulado por el artículo 73, inciso 2º del Código del Trabajo respecto del personal cuyo contrato termine una vez entrada en vigencia la ley Nº 20.058, sin perjuicio de las precisiones que se formulan más adelante.

En efecto, de acuerdo al inciso 2º de dicha disposición legal, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, tiene derecho a percibir una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.

Como es dable apreciar, el citado precepto regula la situación de aquellos trabajadores que se ven impedidos de hacer uso del beneficio de feriado por no haber completado aún la anualidad que les da derecho a ejercerlo, al momento de ponerse término a su contrato de trabajo.

Atendido lo anterior, la resolución de esta consulta hace necesario distinguir las siguientes situaciones:

a) Trabajadores cuyo contrato termina con posterioridad al 26 de septiembre de 2005, esto es, fecha de vigencia de la ley Nº 20.058. En este evento el feriado proporcional que les corresponde impetrar deberá ser calculado tomando como base 20 días hábiles, atendido que su vínculo contractual se encontraba vigente a la fecha en que comenzó a regir la ley 20.058 resultando, por ende, plenamente aplicable en tal caso el principio de efecto inmediato de la ley , analizado en párrafos que anteceden.

b)Trabajadores, cuyos contratos terminan con anterioridad al 26. 09.05, pero que son finiquitados con posterioridad a dicha fecha.

En esta situación, es de opinión de esta Dirección que el cálculo del feriado proporcional de los trabajadores afectados debe efectuarse tomando como base 15 días hábiles, atendido que a la fecha de término de la respectiva relación laboral aún no regía la nueva normativa que aumentó a 20 días hábiles el período de feriado básico de los respectivos dependientes. De esta suerte y atendido a que a la fecha de término del contrato regía a su respecto la normativa general en materia de duración del feriado anual, esto es, 15 días hábiles, ésta debe ser la base de cálculo que corresponde considerar para tal efecto, aún cuando el finiquito correspondiente se suscriba estando vigente la nueva normativa que nos ocupa.

La conclusión anterior se corrobora aún más si se tiene presente la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio que concluye que el contrato de trabajo debe entenderse terminado cuando se produce la separación del trabajador, como también, que el finiquito sólo tiene por objeto dejar constancia de que la relación laboral ha terminado y de las prestaciones pecuniarias que en el mismo se consigna, no constituyendo el acto por el cual se pone término a la relación laboral.

Acorde a lo expuesto, la misma doctrina concluye que la no suscripción del correspondiente finiquito no produce el efecto de mantener vigente la relación laboral.

4) Finalmente y en relación a esta consulta, cúmpleme informar a Ud. que atendido que ella se encuentra referida a trabajadores que tienen la calidad de funcionarios públicos, aún cuando se rijan por el Código del Trabajo, este Servicio carece de competencia legal para pronunciarse al respecto, correspondiendo su conocimiento y resolución a la Contraloría General de la República.

Saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

SMS/sms

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

-Boletín, Dptos. D.T.

-Subdirector, U. Asistencia Técnica

-Xlll Regiones

-Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 5081/125

 

 

 

Feriado Básico, Zona extrema Sur, Vigencia, Feriado Progresivo, Efectos, Feriado Proporcional, Competencia Dirección Trabajo, Funcionarios Públicos

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5081/125 de 09.11.2005
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 67
Feriado Básico, Zona extrema Sur, Vigencia, Feriado Progresivo, Efectos, Feriado Proporcional, Competencia Dirección Trabajo, Funcionarios Públicos