Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Comités bipartitos; Constitución; Plazo; Elección de representantes; Procedimiento; Procedencia; Número de trabajadores; Infracciones; Sanción; ;Obligaciones del empleador;
ORD.: Nº1935/124
29-abr-1998
Responde consultas en relación a la ley 19.518.
ORD.: Nº1935/124
MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Comités bipartitos. Comités bipartitos Constitución Plazo. Comités bipartitos Elección de representantes Procedimiento. Comités bipartitos Constitución Procedencia Número de trabajadores. Comités bipartitos Infracciones Sanción. Comités bipartitos Obligaciones del empleador.
RDICT.: Responde consultas en relación a la ley 19.518.
ANT.: Memo Nº 21-A de 25.03.98, de Jefe Departamento Relaciones Laborales.
FUENTES: Ley 19.518, arts. 13, 17, 18, 75, 94.
Código Civil, artículo 22.
FECHA: 29/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Con ocasión de la dictación de la Ley 19.518 de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, se ha estimado necesario emitir pronunciamiento respecto del ámbito de competencia entregada a la Dirección del Trabajo por el artículo 18 de la citada ley, en relación a los comités bipartitos de capacitación contemplados en el artículo 13 y siguientes del mismo cuerpo legal, así como también, respecto de las sanciones aplicables en este caso.
Al respecto, se hace necesario, emitir un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1) Materias, sujetos y origen de la fiscalización entregada a la Dirección del Trabajo.
2) Plazo para constituir los Comités Bipartitos de Capacitación.
3) Procedimiento de elección y de designación de los representantes del empleador y de los trabajadores en el Comité Bipartito de Capacitación.
4) Necesidad de contar con ministros de fe en la elección de representantes de los trabajadores.
5) Vigencia del mandato de los miembros de los Comités Bipartitos de Capacitación.
6) Constitución de Comités Bipartitos de Capacitación en aquellas empresas que habitualmente tienen menos de 15 trabajadores, pero que temporalmente aumentan su número.
7) Sanciones aplicables por la Dirección del Trabajo.
8) Obligaciones del empleador respecto de la constitución y funcionamiento de los Comités Bipartitos de Capacitación.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la materia signada con este número, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 18 de la ley 19.518, dispone:
"Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional".
A su vez, el artículo 17 de la misma ley a que hace referencia la disposición precedentemente citada, prescribe:
"La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.
"Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
"a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
"Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
"b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
"Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
"En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.
"Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa".
Por su parte, el artículo 13 de la misma ley dispone:
"Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación".
De las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 precedentemente transcritos se desprende que la Dirección del Trabajo, tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de la empresa y de los trabajadores, ante el Comité Bipartito de Capacitación y para conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa de capacitación cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional.
No obstante, del análisis de la norma contemplada por el artículo 18 antes transcrito, cabe precisar la competencia de fiscalización de la Dirección del Trabajo pues, aparentemente pareciera ésta reducida al mecanismo de designación o de elección de los representantes del Comité Bipartito de Capacitación contenido en el artículo 17.
Efectivamente, si la competencia de la Dirección del Trabajo se circunscribiera sólo a la disposición contenida en el artículo 17, carece de sentido el establecer expresamente la exclusión de competencia de este Servicio para fiscalizar una materia comprendida en otras normas de la ley en estudio.
Ahora bien, con el objeto de precisar lo anterior, se hace necesario determinar su verdadero sentido y alcance, resultando indispensable analizar la misma dentro del conjunto de normas que regulan los Comités Bipartitos de Capacitación, siendo necesario para ello recurrir a la norma de interpretación contenida en el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil, que prescribe:
"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
Conforme a esta norma, que se refiere al elemento lógico de interpretación, "el contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas partes; natural es presumir que estas no sean contradictorias porque cada una y todas son elementos integrantes de una misma unidad y están informados por una misma idea directriz". ("Curso de Derecho Civil", A. Vodanovic y M. Somarriva. Tomo I Vol. I 3ª edición 1962, pág. 136).
Aplicando la regla de interpretación antes transcrita y comentada a la situación que nos ocupa, es posible sostener que la norma contenida en la primera parte del artículo 18, debe analizarse dentro del contexto del mismo artículo, específicamente su parte final, que establece que la fiscalización de la aplicación de los programas de capacitación corresponderá al Servicio Nacional.
De esta forma, un análisis armónico de la disposición contenida en el artículo 18 permite afirmar que ha sido intención del legislador que a la Dirección del Trabajo le corresponda no sólo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de los Comités Bipartitos de Capacitación, sino además, que dicha competencia comprende también la fiscalización de la constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone expresamente la parte final del artículo 18, sólo se excluye de la competencia la materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación.
A mayor abundamiento, sostener lo contrario, significaría aceptar que, procesos tan ligados entre sí, como lo son la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación y la designación de sus representantes, sean fiscalizados por distintos servicios, esto es, por el Servicio Nacional y la Dirección del Trabajo respectivamente.
Por último, respecto de esta materia, para reafirmar lo ya señalado, cabe hacer presente que la historia del establecimiento de la Ley, que sirve para entender los fundamentos de la misma, se encuentra contenida en parte, en el mensaje del Proyecto de la Ley en comento, en el cual se expresa:
"Finalmente, se ha entregado al ámbito de competencia del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo exclusivamente aquellas cuestiones que deriven de la aplicación del Programa de Capacitación, entregando los aspectos procedimentales a la Dirección del Trabajo".
En cuanto al origen de la fiscalización que compete a la Dirección del Trabajo, ésta podrá llevarse a cabo, ya sea por denuncia de los trabajadores o de oficio, mediante programas de fiscalización.
Por último, en relación al sujeto sobre el cual recaerá la fiscalización aludida, cabe señalar que el artículo 18 ya citado entrega competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento las reglas de designación de los representantes de los Comités Bipartitos de Capacitación tanto de los trabajadores como de la empresa. Asimismo dicha competencia se extiende a la constitución de los mismos.
En conformidad a lo antes expuesto, los sujetos de la fiscalización serán la empresa y los trabajadores.
No obstante lo anterior, el artículo 75 de la citada ley, en su inciso 1º dispone:
"Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la presente ley, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales".
De la disposición preinserta, la cual establece quienes serán los sujetos sobre los cuales podrán recaer las sanciones por infracciones a las normas de la ley que nos ocupa, se desprende, en relación con esta consulta, que sólo podrá ser sujeto de sanciones la empresa.
De esta forma, en relación con las infracciones contempladas en el artículo 18 en que pudieran incurrir los trabajadores, cabe señalar que las mismas no tienen contemplada una sanción y por tanto, la fiscalización de la Dirección del Trabajo en este caso se limitará a impartir instrucciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ley sobre esta materia.
2) En relación con la consulta signada con este número, cabe señalar lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 94 de la Ley 19.518 dispone lo siguiente:
"La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Habiéndose practicado dicha publicación en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997, debe entenderse esta ley vigente, a partir el 1º de diciembre de 1997, y en consecuencia, no habiéndose contemplado un plazo especial respecto de la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, procede que estos se constituyan conforme al mandato legal, a partir de la entrada en vigencia de la ley, esto es, el 1º de diciembre de 1997.
3) En relación a la consulta asignada con este número, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 17 ha establecido la forma de composición de los Comités Bipartitos de Capacitación, contemplándose su integración con representantes del empleador y de los trabajadores.
Respecto del primero, el inciso 1º de dicha disposición, establece que la administración de la empresa podrá designar a sus representantes, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma.
Con la expresión "designar", se ha establecido la obligación del empleador de "señalar o destinar una persona para un determinado fin", con lo que bastará la comunicación de éste informando a los trabajadores y sindicatos sobre los representantes que ha nominado, para que integren el Comité Bipartito de Capacitación. Esta comunicación deberá tener la publicidad suficiente para que los trabajadores tomen debido conocimiento de esto, lo que podrá hacer mediante carta circular, aviso en lugares visibles de la empresa u otras formas que cumplan con dicho objetivo.
Respecto de la designación o elección de los representantes laborales de la norma contemplada en el artículo 17 ya transcrito, se desprende, que la ley distingue entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo están.
Respecto de los primeros, la ley señala que éstos designarán tres representantes en el Comité si el conjunto de los afiliados al o los Sindicatos representan más del 75 por ciento de los trabajadores de la empresa; dos representantes si representan entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento; y, uno si representa menos del cincuenta y más del veinticinco por ciento del total de los trabajadores de la empresa.
En referencia a esta materia, la ley dispone expresamente que se entenderá por trabajadores sindicalizados, los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios.
A diferencia de los trabajadores no sindicalizados que eligen a sus representantes, los sindicatos los designan.
La ley distingue entre la representación de los trabajadores según se trate de aquellos sindicalizados o no sindicalizados. Esta directriz fue expuesta tanto en el mensaje del proyecto de ley que se propuso al H. Congreso Nacional como en la intervención del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social en la Sala de Diputados. En efecto, a propósito del debate, este sostuvo que la fórmula de representación sindical sigue los principios que han orientado la regulación legal de las organizaciones sindicales, entre cuyas finalidades se prevé, la promoción de la educación gremial, técnica y general de sus asociados. (Cámara de Diputados, sesión Nº 42 de 16 de enero de 1996)
Ahora bien, dada la consagración de la libertad sindical en la ley chilena, cabe señalar que es posible la existencia de más de un sindicato en la empresa o bien que los trabajadores se encuentren afiliados a una organización distinta de la que agrupa a trabajadores de una misma empresa.
En tal eventualidad, en línea de continuidad con el mandato legislativo, deben las organizaciones representativas de los trabajadores de la empresa, concordar en quiénes serán los representantes de los trabajadores sindicalizados. Si no hubiere acuerdo, se procederá entonces a la elección de los representantes de los trabajadores sindicalizados, haciéndose presente que en el caso de los sindicatos de trabajadores interempresa, sólo participarán los trabajadores de la respectiva empresa.
En el caso de los trabajadores no sindicalizados, dado que estos carecen de representación sindical, conforme lo establece la letra b) del artículo 17 de la ley, se procederá a la elección de sus representantes, requiriéndose en todo caso que se reúna el quórum que la ley exige para elegirlos.
Dispone el artículo 17 en su penúltimo inciso que en caso de no reunirse estos quórum, vale decir, de más de 25, 50 o 75% respecto de los cargos en los que no se cumplen éstos, se procederá a una elección en la que participarán todos los trabajadores. Tal posibilidad puede ocurrir si no existe organización sindical o si los trabajadores no sindicalizados no cumplieren el quórum para elegir un representante.
4) En relación con esta consulta, cabe señalar que en el evento que se realice un acto eleccionario, la ley no exige la presencia de ministro de fe.
Sin embargo, si las organizaciones sindicales o los trabajadores no afiliados solicitan a este Servicio que un funcionario concurra como ministro de fe a dicho acto, se darán todas las facilidades del caso.
5) Respecto de la consulta Nº 5, es preciso señalar que las normas pertinentes de la ley en estudio, no señalan plazo alguno de vigencia del mandato de los representantes, circunstancia que permite sostener que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, renuncia, incapacidad u otros.
6) En relación con la consulta signada con este número, se hace necesario señalar que la ley en estudio en su artículo 13 transcrito precedentemente se dispone que las empresas podrán constituir un Comité Bipartito de Capacitación y que ello será obligatorio en aquellas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores.
De la norma citada, se desprende que la obligatoriedad de constituir dichos comités, está determinada por el número de trabajadores que laboran en la empresa.
De este modo, aquellas empresas en las que trabajen 15 o más trabajadores estarán obligados a constituir los referidos comités, ya sea que se trate de trabajadores permanentes o transitorios, por cuanto la norma aludida no distingue al respecto.
Lo anterior permite sostener que aquellas empresas cuyo número de trabajadores exceda de 14, estarán obligadas a constituir los señalados comités sin excepción alguna.
Ahora bien, en el evento que una empresa que contaba con 15 trabajadores y que, por tanto, en conformidad al citado artículo 13, había constituido un comité bipartito de capacitación, disminuyera su dotación a un número de trabajadores inferior al exigido por la ley, podrá optar por disolver dicho comité o continuar con su funcionamiento.
7) En relación con la consulta signada con este número, es preciso señalar que el artículo 18 establece que:
"Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 ya citado, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren".
De la disposición antes aludida se infiere que la Dirección del Trabajo deberá conocer de las infracciones que se produjeren por incumplimiento de las reglas de designación de los representantes de los referidos comités, y por la no observancia de las normas sobre constitución de los mismos.
Determinado lo anterior, resulta necesario precisar cuales serán las sanciones aplicables, en este caso, para la cual cabe recurrir a lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley en estudio y 477 del Código del Trabajo.
El artículo 75, en su inciso 7º, ya citado con ocasión de la consulta Nº 1, establece que:
"Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la ley 19.518, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales".
Por su parte, el artículo 477, en su inciso 1º y 2º dispone:
"Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción".
De las disposiciones precedentemente citadas se colige que si bien la Ley Nº 19.518 es complementaria del Código del Trabajo, para el caso en estudio aquella ley tiene señalada una sanción especial en su artículo 75, motivo por el cual resulta inaplicable en la especie la multa establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo sancionarse cuando corresponda, con la multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.
8) En relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 ya citado, las empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores, estarán obligadas a constituir un comité bipartito de capacitación.
Por su parte, el artículo 16 de la referida ley, en su inciso 1º prescribe:
"El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores".
De la disposición contenida en el artículo 13 ya citado, se desprende que será obligación del empleador constituir un comité bipartito de capacitación cuando concurran los supuestos allí señalados, esto es, que la dotación de personal de la misma sea igual o superior a 15 trabajadores.
De la misma norma en comento, se desprende que la intención del legislador ha sido la de imponer dicha obligación a la empresa, y por tanto será ésta la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 16 antes transcrito y por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) A la Dirección del Trabajo corresponde fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes ante los Comité Bipartito de Capacitación, así como también su constitución.
La fiscalización que compete a la Dirección del Trabajo podrá originarse por denuncia de los trabajadores o de la empresa, o de oficio.
Los sujetos de la fiscalización aludida son la empresa y los trabajadores.
2) La obligación de constituir los Comités Bipartitos de Capacitación, es exigible a partir del 1º de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley.
3) La designación de los representantes de los trabajadores a través de una elección directa cuyas formalidades las fijará el mismo grupo de trabajadores, velando por la corrección de los procedimientos y que se ajustan estos a un proceso electoral democrático.
4) La ley no exige la presencia de un ministro de fe en el acto destinado a elegir los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente escrito.
5) El legislador ha entregado a la autonomía de las partes la regulación las normas relativas a la vigencia del mandato de los representantes ante los comités bipartitos de capacitación.
6) Aquellas empresas en que laboren 15 o más trabajadores están obligadas a constituir los referidos comités, ya sea que se trate de dependientes permanentes o transitorios.
7) La multa que corresponde aplicar en caso de incumplimiento de las normas relativas a la constitución de los referidos comités y la designación de sus representantes, es aquella señalada en el artículo 75 de la ley 19.518.
8) La empresa está obligada a constituir un comité bipartito de capacitación cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 13 de la ley en comento, por ende, deberá elegir a sus representantes, no impedir la designación de los representantes de los trabajadores y convocar a éstos para su constitución.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO