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Colegios Particulares Subvencionados; Corporación Municipal; Terminación Contrato; Invalidez; Primer Dictamen; Salud Irrecuperable; Alcance;

ORD. Nº1752/83

15-may-2001

No procede que la Corporación de Desarrollo Social de Pozo Almonte pague el beneficio del artículo 149 de la ley 18.883, de mantención de la remu­nera­ción sin obliga­ción de labo­rar hasta por seis meses contado desde dicta­men de invalidez de la Comisión Médica Regional del D.L. 3.500, de 1980, al docente Ser­gio Alberto Sepúlveda Vivar, si por ser dependiente de dicha Corporación no detenta la ca­lidad de funcionario público ni se rige por el Estatuto Administrativo.

colegios particulares subvencionados, corporación municipal, terminación contrato, invalidez, primer dictamen, salud irrecuperable, alcance,

ORD. Nº1752/83

MAT.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Terminación Contrato. Invalidez Primer Dictamen. Salud Irrecuperable. Alcance.

RDIC.: No procede que la Corporación de Desarrollo Social de Pozo Almonte pague el beneficio del artículo 149 de la ley 18.883, de mantención de la remu­nera­ción sin obliga­ción de labo­rar hasta por seis meses contado desde dicta­men de invalidez de la Comisión Médica Regional del D.L. 3.500, de 1980, al docente Ser­gio Alberto Sepúlveda Vivar, si por ser dependiente de dicha Corporación no detenta la ca­lidad de funcionario público ni se rige por el Estatuto Administrativo.

ANT.: 1) Oficios Nºs. 3596, de 19.­03.2001, y 1759, de 06.­02.200­1, de Superin­tendente de Admi­nistradoras de Fon­dos de Pen­siones.

2) Ord. Nº2127, de 06.12.­2000, de Inspector Pro­vincial del Trabajo de Iquique.

3) Presentación de 08.11.2000, de Sr. Sergio Alberto Sepúl­veda Vivar.

FUENTES: Ley 19.070, art. 72, letras d) y g). Ley 18.883, art. 149. D.S. Nº 57, de 1991, del Mi­nisterio del Trabajo y Previ­sión So­cial, art. 31, incisos 1º, y 3º, letra a).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 5312/­359, de 19.12.2000, y 7237/­164, de 08.10.90, Oficio Cir­cular Nº 37925, de 07.12.­82, de la Contraloría General de la República.

SANTIAGO, 15 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR SERGIO ALBERTO SEPULVEDA VIVAR

BULNES Nº 175

I Q U I Q U E/

Mediante presentación del Ant. 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte le mantenga pago de remuneración durante seis meses, del artículo 149 de la ley 18.883, por haber obtenido declaración de invalidez parcial transitoria de la Comisión Médica Regional de la Primera Región, del D.L. 3.500, de 1980.

Agrega, que como docente con contrato vigente de la Escuela Básica Fuerte Baqueda­no, dependiente de la Corpora­ción Municipal antes nombrada, regido por el Estatuto Docente, obtuvo declaración de invalidez parcial transitoria del D.L 3.500, con 51% de incapacidad, a partir del 11 de mayo del 2000, no obstante, el mismo dictamen dispone que la pensión se pagará desde el día siguiente al del término del beneficio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la administración pública o cesar en el cargo, beneficio que la Corporación no le ha pagado por dudar de su procedencia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguien­te:

El artículo 72, letra d), de la ley 19.070, o Estatuto Docente, cuyo texto refundido ha sido fijado por D.F.L Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

d) Por obtención de jubila­ción, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes".

De la disposición anterior se desprende, que constituye, entre otras, causal legal que justifica el término de la relación laboral de un profesional docente del sector municipal, la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional.

A su vez, el mismo artículo 72, del Estatuto Docente, en la letra g), fija otra causal de término de contrato del personal ya mencionado, al expresar:

"Por salud irrecuperable o incompa­ti­ble con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883".

Pues bien, de la considera­ción de las causales antes anotadas es posible concluir que ellas constituyen causales legales diferentes, independientes una de la otra, y cualquiera de ellas puede servir para fundar el término de la relación laboral del personal docente, si una se refiere a la obtención de jubilación o pensión de un régimen previsional, y la otra , a salud irrecuperable o incompatible con la función.

Ahora bien, el artículo 149 de la ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipa­les, a la cual se remite la causal del artículo 72, letra g) citada, del Estatuto Docente, de salud irrecuperable o incompati­ble con la función, dispone:

"Si se hubiere declarado irrecupera­ble la salud de un funciona­rio éste deberá retirarse de la municipali­dad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecupera­bilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notifica­ción y durante el referido plazo de seis meses el funciona­rio no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remunera­ciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".

De la disposición antes citada se deriva que declarada la salud irrecuperable de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro de un plazo de seis meses contado desde dicha declaración, período durante el cual no estará obligado a trabajar, no obstante, la municipalidad le deberá pagar todas las remuneraciones correspon­dientes a su empleo.

Como es posible colegir, sólo en el caso que la causal de término de la relación laboral del profesio­nal docente del sector municipal se funde en la declaración de salud irrecuperable o incompatible con la función del artículo 72 letra g) del Estatuto Docente, se tendrá derecho al beneficio antes precisado, esto es, mantener el derecho al pago de la remuneración durante un período de hasta seis meses, contado desde la respectiva declaración de salud irrecuperable o incompatible, a pesar de estar liberado de cumplir funciones en el mismo lapso.

En la especie, por dictamen Nº 101.0182/2000, de 13 de julio del 2000, de la Comisión Médica Regional de la I Región, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se declaró la invalidez parcial transitoria del docente Sergio Alberto Sepúlveda Vivar, a contar del 11 de mayo del 2000, por 51% de menoscabo de la capacidad de trabajo, dictamen confirmado por resolución Nº 3315/2000, de 29 de agosto del 2000, de la Comisión Médica Central de la misma Superintenden­cia.

De este modo, atendido que en el caso en estudio se ha declarado el derecho a pensión por invalidez del docente Sergio Alberto Sepúlveda Vivar, lo que configura la causal de término de funciones prevista en la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, no procedería el otorgamiento del beneficio de mantención del pago de remuneración por un período de hasta seis meses, sin obligación de laborar, si la ley lo consagra para una causal distinta de expiración de funciones cual es la de la letra g) del mismo artículo 72, por declaración de salud irrecuperable o incompatible con el cargo, causal que no ha concurrido en la especie.

De esta manera, como las causales legales de término de funciones por obtención de jubilación o pensión en un régimen previsional y por salud irrecuperable o incompatible con el servicio del Estatuto Docente son distintas, igualmente distintos serían sus efectos, como es el caso del beneficio de mantención de la remuneración hasta por seis meses desde la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el servicio, con una excepción, que se analizará aplicable sólo a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo.

Lo anteriormente expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Ord. Nº 5312/359, de 19.12.2000, que al efecto precisa: "la declaración de salud irrecuperable del docente de una Corpora­ción Municipal constituye una causal de término de contrato distinta a la de obtención de pensión por invalidez, que, como se ha analizado, requiere la determinación de ciertos grados de incapacidad permanente que impidan o limiten la capacidad de trabajo del dependiente, que no es lo mismo, padecer de enfermedad de carácter irrecuperable, y que además lleva a efectos distintos, si en este caso, la terminación del contrato se producirá después de seis meses de notificada la irrecuperabilidad, sin obligación de laborar pero con derecho a mantención de la remuneración durante este período, lo que no ocurre en el caso de obtención de pensión por invalidez, si las funciones concluyen una vez invocada la causal, momento en el cual cesa el pago de remuneración".

En nada podría hacer variar lo anteriormente precisado lo dispuesto en el artículo 31, incisos 1º y 3º letra a), del D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. 3.500, de 1980, que señala:

"El primer dictamen emitido por la Comisión, que establez­ca la invalidez de un afiliado generada durante su período de afiliación al Sistema, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corres­ponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

"Las pensiones de invalidez que se generen a partir de estos dictámenes se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las siguiente excepciones:

a. En el caso de trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 146 de la ley 18.834 y en el artículo 149 de la ley 18.883, ambas de 1989, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo.."

De la disposición reglamenta­ria citada se deriva, en lo pertinen­te, que las pensiones de invalidez del D.L. 3.500, de 1980 , de los trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 146 de la ley 18.834 o Estatuto Administrativo, y en el artículo 149 de la ley 18.883 o Estatuto de los Funcionarios Municipales, que como ha quedado explicado, se refiere a la mantención del derecho a remuneración hasta por seis meses sin obligación de desempeñar funciones contado desde la declaración de salud irrecuperable, oportunidad a partir de la cual el trabajador se deberá retirar de la Administración Pública o deberá declararse vacante su cargo.

En la situación en análisis no resulta aplicable la disposi­ción reglamentaria antes citada, si el docente Sergio Alberto Sepúlveda Vivar, dependiente de una corporación constituida por una municipalidad para la administra­ción de un servicio de educación traspasado del Ministerio de Educación, no es trabajador de la Administración Pública o funcionario público, ni tampoco se rige por el Estatuto Adminis­trativo, requisitos copulativos que exige la norma para su aplicación.

En efecto, el docente antes nombrado no sería funcionario público, sino que del sector privado, y se rige por la ley 19.070 o Estatuto Docente, y no por el Estatuto Administrativo, si no es profesional de la educación que se desempeñe en un establecimiento del nivel central, o en un departamento de educación de la municipalidad, sino que en una corporación de derecho privado de educación, aún cuando pertenezca a la municipalidad, como ocurre, y aún cuando se encuentre en lo que se ha denominado sector municipal, a pesar de ser un ente autónomo, si tal circunstancia no le confiere a sus trabajadores la condición de funcionarios públicos, regidos por el Estatuto Administrativo, requisitos que la norma citada exige para el beneficio especial de mantención de la remuneración hasta por seis meses sin obligación de laborar contado desde la declaración de invalidez previsional.

Lo anterior, en orden a que las corporaciones municipales de educación son de derecho privado y los docentes dependientes de ellas no son funcionarios públicos, guarda concordancia con lo sostenido por la Contraloría General de la República, al manifestar, en oficio circular Nº 37925, de 7.12.82, citado en dictamen de esta Dirección Ord. Nº 7237/164, de 08.10.90, que las corporaciones municipales como la del caso, "son personas jurídicas de derecho privado que se regulan en su formación, funcionamiento y extinción por las normas del derecho común, sin perjuicio de que también les sean aplicables determina­das normas de derecho público".

En otro párrafo, agrega: "es conve­niente anotar que el sólo hecho de suscribir el convenio en cuya virtud la corporación toma a su cargo la administración de un servicio, no determina la extinción de la calidad de funcionarios públicos de quienes laboran en él, sino que, para dicho efecto, es necesario que dichos empleados convengan un nuevo contrato de trabajo con la respectiva corporación, lo que les hará adquirir la condición de trabajador de esta última, o que concurra otra causal de término de sus funciones en la municipalidad.

"Finalmente, corresponde expresar que por el hecho de perder los personales de que se trata el carácter de funcionarios públicos que poseían y considerando, por otra parte, la naturaleza jurídica que revisten las corporacio­nes que se examinan, no compete a esta Contraloría General la fiscalización del cumplimiento de las normas que las rijan, control que corres­ponde efectuar a la Dirección del Trabajo".

De esta manera, siendo el docente Sergio Alberto Sepúlveda Vivar de la Corporación de Desarrollo Social de Pozo Almonte dependiente con contrato vigente de una persona jurídica de derecho privado, y estar regido por la ley 19.070 o Estatuto Docente, no le resulta aplicable la norma reglamentaria de excepción antes citada.

En consecuencia, de conformi­dad a lo expuesto y disposi­ciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede que la Corporación de Desarrollo Social de Pozo Almonte pague el beneficio del artículo 149 de la ley 18.883, de mantención de remunera­ción sin obligación de laborar hasta por seis meses contado desde dictamen de invalidez de la Comisión Médica Regional del D.L. 3.500, de 1980, al docente Sergio Alberto Sepúlveda Vivar, si por ser dependiente de dicha Corporación no detenta la calidad de funciona­rio público ni se rige por el Estatuto Administrativo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1752/83
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Catalogación

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