Ordinarios
Contrato de trabajo; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos
ORD. N°4793
02-dic-2014
La cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre don Hugo Patricio Ahumada Callejas y su empleadora Tecnet S.A., relativa a la naturaleza de los servicios y el lugar de prestación de los mismos, no se ajusta a derecho.
ORD. N° 4793 /
MAT.: Contrato de trabajo; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos
RORD.: La cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre don Hugo Patricio Ahumada Callejas y su empleadora Tecnet S.A., relativa a la naturaleza de los servicios y el lugar de prestación de los mismos, no se ajusta a derecho.
ANT.: 1) Correo electrónico de 23.10.2014, de Hugo Patricio Ahumada Callejas.
2) Correo electrónico de 22.10.2014, de M. Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Pase Nº 1849 de 20.10.2014, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
4) Presentación de 15.10.2014, de Hugo Patricio Ahumada Callejas.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : HUGO PATRICIO AHUMADA CALLEJAS
Mediante presentación del antecedente 4), complementada mediante correo electrónico del antecedente 1), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar la legalidad de la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito con su empleadora Tecnet S.A., relativa a la naturaleza de los servicios y el lugar de prestación de los mismos.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula primera del contrato de trabajo por el cual se consulta, establece:
"PRIMERO: El Trabajador se compromete a prestar sus servicios desempeñando el cargo de Electricista Liniero o cualquier otro similar que le encomiende la Empresa, en su establecimiento e instalaciones ubicado en Los Plátanos 2775, Viña del Mar. Debido a la naturaleza de los servicios que presta la Empresa y que desempeña el trabajador, los cuales en ocasiones requieren del desplazamiento de éste respecto a su lugar habitual de trabajo, se entenderá por lugar de trabajo no sólo la indicada precedentemente, sino también toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa".
De la cláusula convencional antes transcrita, aparece que el trabajador se obliga a realizar la función que en la citada estipulación se indica y también otras similares que le sean encomendadas.
Se infiere, además, que el trabajador se obliga a cumplir sus labores en las instalaciones ubicadas en Los Plátanos Nº 2775, Viña del Mar, como, asimismo, en toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, prescribe:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;"
Del precepto legal transcrito se infiere que la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar en que ellos deban prestarse, constituye una de las estipulaciones mínimas que debe contener todo contrato de trabajo.
En relación con el citado precepto, la doctrina de esta Dirección ha sostenido que tal determinación debe ser entendida en orden a establecer o consignar, en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente, y del lugar en que haya de prestarse el mismo.
Por otra parte, es necesario tener presente que la finalidad o intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo ambas circunstancias, fue la de dar seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia el trabajador conoce con certeza la labor específica que debe efectuar y el lugar en que debe realizar tal función y el empleador los servicios y el lugar en que puede requerírselo, propósito que sólo podrá cumplirse si la determinación de los mismos se hace en los términos señalados precedentemente.
Ahora bien, en lo que concierne a las funciones a desarrollar por el trabajador consultante, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio ha señalado que el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Lo anterior se traduce en la improcedencia de establecer cláusulas amplias, como la de la especie, que facultan al empleador para fijar la labor que debe realizar el dependiente de entre aquellas que, sin determinación alguna, se han consignado en el contrato, como queda en evidencia con la expresión "cualquier otro similar".
Por su parte, en lo relativo al lugar de prestación de los servicios, cabe señalar que el inciso final del artículo 10 en estudio, dispone:
"Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugares de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes"
De la norma antes transcrita se colige que, en el caso de servicios que por su naturaleza requieran del desplazamiento del trabajador, constituye lugar de trabajo toda la zona y área geográfica donde la empresa desarrolle su actividad.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que la operatividad de la norma comentada, está condicionada a que el trabajo que desempeña el dependiente, por su especial naturaleza, no pueda realizarse en un mismo sitio, sino que imponga a este la necesidad de moverse o trasladarse de un lugar a otro para llevarlo a efecto, afirmación esta última que se confirma a la luz de los ejemplos utilizados por el legislador, como el caso del viajante, que evidentemente requerirá desplazarse de un lugar a otro, para vender las mercaderías, y de los dependientes de una empresa de transportes, en que aparece aún más clara la naturaleza desplazable de la prestación de servicios, toda vez que se efectúa dentro de un medio de transporte.
En tales circunstancias, se observa que para aplicar la disposición en comento debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de los servicios, careciendo de relevancia la circunstancia de que la empresa desarrolle sus actividades en más de una localidad.
Por tal razón, y considerando que las funciones de Electricista Liniero establecida en el contrato individual tenido a la vista, no requiere desplazamiento alguno para su natural prestación, debe concluirse que lo dispuesto en el inciso final del artículo 10, preinserto, no resulta aplicable al caso en análisis.
Con todo, cabe señalar que conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de una facultad excepcional para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el lugar en que ellos deban prestarse, a condición de que, en cada caso, se cumplan las exigencias legales respectivas.
En efecto, el citado artículo 12 del Código del Trabajo, en su inciso 1º dispone:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador puede alterar por su sola voluntad las condiciones relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse, debiendo cumplir, para ello, con los siguientes requisitos:
-
Que se trate de labores similares.
-
Que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y;
-
Que el cambio no produzca menoscabo para el trabajador.
Ahora bien, con el objeto de precisar el concepto de "menoscabo" utilizado por el legislador en la norma en comento, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, reiteradamente ha sostenido que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc.
En todo caso, necesario es hacer presente que el determinar si en un caso específico se dan o no los presupuestos que permitan al empleador ejercer la facultad que la norma en comento le otorga, constituye una situación de hecho que debe ser analizada en cada caso particular.
Asimismo, cabe puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 12, el trabajador afectado con dicha medida, podrá reclamar en un plazo de treinta días hábiles a contar del momento en que se alteró la naturaleza de sus servicios o se modificó el sitio o recinto en que estos debían prestarse, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
De esta suerte, analizada la cláusula contractual en comento a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones que anteceden, preciso es convenir, a juicio del suscrito, que la misma no se ajusta a derecho, toda vez que la amplitud de sus términos implica dejar entregada a la voluntad del empleador aspectos relacionados a la naturaleza de los servicios y al lugar de prestación de los mismos, cuestión que pugna con los requisitos legales y de certeza exigidos por nuestro ordenamiento jurídico laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre don Hugo Patricio Ahumada Callejas y su empleadora Tecnet S.A., relativa a la naturaleza de los servicios y el lugar de prestación de los mismos, no se ajusta a derecho.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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