Dictámenes
Finiquito; Otorgamiento; Plazo; Indemnizaciones; Intereses;
ORD. N°3269/47
22-ago-2014
El artículo 173 del Código del Trabajo, que establece que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal generan también intereses a partir del término del contrato, resulta aplicable en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº20.684, vale decir, cuando el empleador ha otorgado el finiquito y puesto su pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su separación. Complementa en tal sentido el Ordinario Nº 3866/42, de 07.10.13 de esta Dirección.
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K(1351)/2014
ORD. Nº 3269 / 047 /
MAT.: Finiquito; Otorgamiento; Plazo; Indemnizaciones; Intereses.
RDIC.: El artículo 173 del Código del Trabajo, que establece que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal generan también intereses a partir del término del contrato, resulta aplicable en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº20.684, vale decir, cuando el empleador ha otorgado el finiquito y puesto su pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su separación. Complementa en tal sentido el Ordinario Nº 3866/42, de 07.10.13 de esta Dirección.
ANT.: 1) Pase 98, de 7.08.2014, Subdirector del Trabajo.
2) Pase Nº101, de 27.06.2014, de Jefa Departamento de Atención de Usuarios.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 163, inciso 1º, 173 y 177, inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº3866/42 de 07.10.13.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. JEFA DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN DE USUARIOS
Mediante Pase citado en el antecedente, ha solicitado la aclaración o complementación del dictamen Nº3866/42, de 7.10.13, de este Servicio, el cual fijó el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, en su nuevo texto incorporado por la ley Nº 20.684, publicada en el Diario Oficial de 23.08.2013, que establece un plazo máximo de 10 días hábiles contado desde la separación del trabajador para que el empleador otorgue el finiquito y ponga su pago a disposición de aquél. Requiere específicamente se determine la procedencia jurídica de cobrar intereses en aquellos casos en que el empleador cumple dicha obligación dentro del referido plazo, teniendo presente que la ley mencionada no modificó el artículo 173 del Código del Trabajo conforme al cual las indemnizaciones legales por término de contrato devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables, a partir de la fecha en que éste se produzca.
Hace presente que los funcionarios asistentes laborales que cumplen funciones a lo largo del país y en el Centro de Atención Laboral de este Servicio, reciben a diario diversas consultas sobre la materia, por lo que es necesario se emita un pronunciamiento jurídico que les permita informar de manera uniforme y fundada sobre el particular.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone:
"...El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169."
De la disposición legal precitada se desprende inequívocamente que la nueva normativa que regula la materia ha establecido un plazo máximo de 10 días hábiles para que el empleador otorgue el finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, plazo que rige a partir de la separación de éste, sin perjuicio de la posibilidad de fraccionar dicho pago de común acuerdo con el afectado, dándose cumplimiento a los requisitos legales pertinentes.
Por su parte, el artículo 173 del mismo Código prescribe:
"Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables".
De la disposición legal antes transcrita se desprende que las indemnizaciones por término de contrato deberán reajustarse de acuerdo a la variación experimentada por el IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo dicho término y el que antecede al mes en que se efectué el pago de tales emolumentos. Según el mismo precepto, las sumas así reajustadas devengarán el interés máximo permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha de término de la respectiva relación laboral.
En relación con la primera de las normas legales citadas, cabe señalar que mediante dictamen Nº3866/42, de 7.10.13, cuya complementación se solicita, se fijó el sentido y alcance de la modificación incorporada a su texto por la ley Nº 20.684, expresando que esta implica que dentro del plazo que allí se establece, el empleador debe proceder a confeccionar el correspondiente finiquito consignando en el todos los valores que corresponda pagar al trabajador a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para su aceptación y recepción, dentro de dicho término.
Como es dable apreciar, a través de la normativa en análisis, uno de cuyos objetivos, según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.684, "fue dar certeza jurídica a los efectos del acto por el cual se pone término a un contrato de trabajo, evitando que una situación de indefinición se prolongue en el tiempo", el legislador ha precisado que las obligaciones de que se trata deben ser cumplidas por el empleador dentro del plazo perentorio fijado al efecto, vale decir, 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador. De ello se sigue que por expresa disposición de la ley el empleador se encuentra facultado para cumplir las señaladas obligaciones dentro de dicho plazo, circunstancia que, a la vez, permite sostener que podrá realizarlas válidamente, en cualquiera de los días que el mismo comprende.
No obstante lo anterior, cabe considerar que la nueva normativa no modificó ni alteró el precepto contenido en el artículo 173 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, de cuyo tenor literal aparece con claridad meridiana que las indemnizaciones por término de contrato a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo devengan el interés máximo convencional para operaciones reajustables a partir de dicho término.
Atendido lo precedentemente expuesto, resulta dable concluir que el señalado precepto legal resulta plenamente aplicable en la especie, circunstancia que, a la vez, permite sostener que las sumas que corresponda pagar por concepto de indemnizaciones a que aluden los artículos antes mencionados devengarán el aludido interés a partir del término del respectivo vínculo contractual, no obstante que el correspondiente finiquito se haya otorgado y puesto su pago a disposición del trabajador dentro del plazo que para tal efecto prevé el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.684.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la disposición contenida en el artículo 173 del Código del Trabajo, que establece que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169,170 y 171 del mismo cuerpo legal generan también intereses a partir del término del contrato, resulta aplicable en la situación prevista en el artículo 177 del Código del Trabajo, vale decir, cuando el empleador ha otorgado el finiquito y puesto su pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su separación. Complementa en tal sentido el Ordinario Nº 3866/42, de 07.10.13 de esta Dirección.
Saluda a Ud.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/SMS
Distribución:
-Jurídico, Partes, Control
-Boletín, Departamentos D.T., Subdirector
-U. Asistencia Técnica, XV Regiones,
-Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo