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Dirección del Trabajo; Fiscalizadores; Facultades; Estudiantes en práctica; Fiscalizadores Dirección del Trabajo; Facultades; Aplicación multas accidente estudiante en práctica; Suspensión faena, accidente estudiante en práctica; Accidente del trabajo grave; Concepto; Obligaciones empleador; Estudiante en práctica; Contrato individual; Estudiante en práctica; Accidente del trabajo;
ORD. Nº859/8
22-feb-2013
1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6º del artículo 76 de la ley Nº16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo a que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata. 2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. 3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1º de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar a la victima maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; o involucre a un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate.
DEPARTAMENTO JURIDICO
s/k ( 1084) 2012
K. 602 ( 93 ) 2013
ORD.: Nº 0859 / 008 /
MAT.: Dirección del Trabajo: Fiscalizadores. Facultades. Estudiantes en práctica.
Dirección del Trabajo: Fiscalizadores. Facultades. Aplicación multas accidente estudiante en práctica.
Dirección del Trabajo: Fiscalizadores. Facultades. Suspensión faena, accidente estudiante en práctica.
Accidente del trabajo grave: Concepto. Obligaciones empleador. Estudiante en práctica.
Contrato individual: Estudiante en práctica. Accidente del trabajo.
RDIC.: 1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6º del artículo 76 de la ley Nº16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo a que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata.
2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1º de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar a la victima maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; o involucre a un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate.
ANT.: 1) Oficio Ord. Nº2673, de 14.01.2013, de Sra. Superintendenta de Seguridad Social;
2) Ord. Nº 3109, de 10.07.2012, de Directora del Trabajo;
3) Memo. Nº 32, de 05.06.2012, de Jefe Departamento de Inspección.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 8º, incisos 1º y 3º; Ley Nº16.744, art. 76, incisos 4º, 5º, y 6º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 528, de 31.01.2008, de Directora del Trabajo; Oficio Ord. Nº82579, de 13.12.2007, de Superintendente de Seguridad Social.
SANTIAGO, 22.FEB.2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN.
Mediante Memo. del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las facultades que competen al Servicio respecto de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Nº16.744, en caso de que la víctima de un accidente del trabajo grave sea una estudiante en práctica, es decir, que no detenta la calidad de trabajadora subordinada o dependiente, en cuanto correspondería ejercer las atribuciones legales de fiscalización, sanción, y de suspensión de faenas, de existir incumplimientos a la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo, como procede en relación con los trabajadores con contrato de trabajo.
Se hace notar que los hechos que llevan a dilucidar las atribuciones antes referidas inciden en el accidente producido a una estudiante en práctica al utilizar una máquina picadora de alimentos vegetales, con resultado de la amputación de una falange de su dedo anular.
Los puntos precisos respecto de los cuales se requiere pronunciamiento son los siguientes:
1) Procedencia de aplicar sanción de multa a la empresa donde laboraba la estudiante, de verificarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo al cual se exponía; no se le informó de los riesgos que entrañan sus labores, ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, según lo establecido en el D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y si la empresa en la cual se produjo el accidente grave no auto suspendió las faenas en forma inmediata, según lo previsto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744.
2) Procedencia de ordenar la suspensión inmediata de faenas de la empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso de accidentes como el señalado, y
3) Qué debe entenderse por la expresión accidente grave, contenida en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 76 de la ley Nº 16.744, agregados por la ley Nº 20.123, para efectos de dar aplicación a las medidas de prevención y especialmente de suspensión de faenas o de las labores, consagradas en la misma disposición legal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 76, incisos 4º, 5º y 6º de la ley Nº 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, modificado por la ley 20.123, señala:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación."
"En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas."
"Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto."
De la disposición legal transcrita se desprenden, en lo pertinente, determinadas obligaciones que recaen sobre el empleador, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves: tales como informar de inmediato a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de lo ocurrido, suspender de manera inmediata las faenas afectadas y de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar del trabajo, y reanudar las faenas suspendidas solo previa verificación por los organismos fiscalizadores, en cuanto se han subsanado las deficiencias constatadas.
Asimismo, se deriva, que las infracciones a las obligaciones señaladas se sancionarán con multa a beneficio fiscal por los montos que especifica, aplicadas por la Inspección del Trabajo o la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Precisado lo anterior, es dable apreciar, en primer término, según el tenor de la ley, que las obligaciones y las responsabilidades consiguientes antes aludidas recaen sobre el empleador, en el caso de un accidente fatal o grave a un trabajador subordinado o dependiente de la empresa.
Con todo, atendida la consulta, se trata de dilucidar si las mismas obligaciones y responsabilidades rigen cuando el accidente ha afectado a un estudiante en práctica de la empresa, que no detenta la condición de trabajador subordinado o dependiente suyo.
En efecto, el artículo 8º, incisos 1º y 3º del Código del Trabajo, dispone:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno."
De la disposición legal transcrita se desprende, en lo que interesa, que no originan contrato de trabajo los servicios que preste en la empresa un alumno o un egresado de una institución de educación superior, o de la enseñanza media técnico-profesional, por un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional.
Ahora bien, con el fin de determinar si respecto de un estudiante en práctica, que no es trabajador subordinado o dependiente, es procedente exigir las obligaciones y responsabilidades anotadas que corresponden a un empleador respecto de un trabajador dependiente, en caso de accidente fatal y grave, se recabó la opinión de la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, por Ord. Nº 3109, del Ant. 2), quien por Oficio del Ant. 1), ha manifestado lo siguiente:
"Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que mediante el Oficio Ord. Nº 82.579, de 13.12.2007, se señaló que cuando ocurren accidentes graves, subsisten para el empleador obligaciones como la de suspender en forma inmediata la faena afectada, aún cuando quien sufra el accidente fatal o grave sea un estudiante en práctica profesional. "
"Ha de señalarse en esta oportunidad - por no haber razón para concluir en contrario- que lo mismo debe entenderse respecto de las obligaciones de: proporcionar elementos de protección personal; de informar de los riesgos que entrañan las labores de que se trata , de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos y de la de autosuspender faenas en forma inmediata."
"Ahora bien, precisado lo anterior, esta Entidad estima que si las obligaciones enumeradas son procedentes, aún cuando se trate de una estudiante en práctica, también corresponderá aplicar las sanciones que se menciona si acaso se constata el incumplimiento de las mismas, como quiera que no importan a este respecto la calidad de la víctima y, además, porque si se presenta el incumplimiento de las obligaciones referidas, la consecuencia necesaria será aplicar la sanción establecida al efecto por el legislador."
"Por otra parte, de acuerdo con la normativa en referencia y lo instruido por esta Entidad a través de sus Circulares Nºs. 2345 y 2378, se entiende por accidente del trabajo grave, cualquier accidente que obligue a: realizar maniobras de reanimación o rescate o que ocurra por caída de altura de más de dos metros o que provoque en forma inmediata la amputación, pérdida de cualquier parte del cuerpo o involucre un número de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate."
De esta forma, de conformidad al mérito de lo informado precedentemente por la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, a lo expuesto, y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6º del artículo 76 de la ley Nº 16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata.
2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1º de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate.
Saluda a Ud.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirectora
- Unidad de Asistencia Técnica
- XV Regiones
- SubJefe Departamento de Inspección
- Jefe Unidad de Conciliación
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.