Dictámenes
Contrato individual. Cotizaciones. Obligatoriedad Trabajador Jubilado.
ORD. Nº1132/24
24-mar-2009
Un pensionado o jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, que trabaja posteriormente para una empresa de seguridad del sector privado, y que ha debido afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, por esta nueva actividad, está obligado a cotizar en una AFP. salvo que sea mayores de 65 años, si es hombre o de 60, si es mujer, en cuyo caso no está obligado a cotizar para pensiones, como asimismo, si ha obtenido un excedente de libre disponibilidad de la respectiva AFP luego de haberse acogido a pensión de vejez anticipada en el mismo sistema, exención que en todo caso no alcanza a la cotización para salud.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12282 ( 1693 )/2008
ORD.: Nº 1132 / 024 /
MAT.: Contrato individual. Cotizaciones. Obligatoriedad Trabajador Jubilado.
RDIC.: Un pensionado o jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, que trabaja posteriormente para una empresa de seguridad del sector privado, y que ha debido afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, por esta nueva actividad, está obligado a cotizar en una AFP. salvo que sea mayores de 65 años, si es hombre o de 60, si es mujer, en cuyo caso no está obligado a cotizar para pensiones, como asimismo, si ha obtenido un excedente de libre disponibilidad de la respectiva AFP luego de haberse acogido a pensión de vejez anticipada en el mismo sistema, exención que en todo caso no alcanza a la cotización para salud.
ANT.: 1) Ord. N°3937, de 25.02.2009, de Superintendenta de Pensiones;
2) Ord. N°1491, de 03.12.2008, de Inspectora Provincial del Trabajo Arica;
3) Presentación de 25.11.2008, de Sra. Blanca Saldía Mercado por "S y M" Seguridad.
FUENTES: D.L. N°3.500, de 1980, arts. 69, inciso 1°, y 17, transitorio, incisos 1°, 2° y 3°.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Ns. 3866/190, de 18.10.2001; 5160/299, de 11.10.1999, y 4913/286, de 22.09.1999.
SANTIAGO, 24.03.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. BLANCA SALDIA MERCADO.
EMPRESA " S y M " SEGURIDAD.
ANTOFAGASTA N° 1834 F. POBLACIÓN MAGISTERIO.
ARICA.
Mediante presentación del Ant. 3), se consulta a esta Dirección si resulta obligatorio para pensionados o jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, que laboran posteriormente para una empresa de seguridad del sector privado, efectuar cotizaciones para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones, no obstante haber efectuado en ella un retiro de excedente de libre disponibilidad. En otros términos, si el hecho de efectuar tal retiro de excedentes le otorga la calidad de pensionado al afiliado a una AFP, lo que de acuerdo al artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, le liberaría de efectuar cotizaciones para pensiones en el mismo sistema, lo que la Inspección Provincial del Trabajo de Arica no reconocería al solicitársele Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 17, transitorio, incisos 1°, 2° y 3°, del D.L. N°3.500, de 1980, dispone:
"Las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al Sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII."
"Los afiliados a que se refiere el inciso anterior, con un tiempo de afiliación al nuevo sistema de al menos cinco años, que, acogiéndose a alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, obtengan una pensión tal que sumada a la pensión que estuvieran percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas en los últimos diez años calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°."
"Para efectos de retirar excedentes de libre disposición conforme a los incisos sexto del artículo 62, sexto del artículo 64 y quinto y sexto del artículo 65, los afiliados a que se refiere este artículo deberán obtener una pensión tal que, sumada a la pensión que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63."
De la disposición legal citada se desprende, en lo pertinente, que los pensionados o quienes se pensionen en el antiguo régimen previsional se podrán incorporar al nuevo sistema de pensiones, y una vez reunidos cinco años de afiliación a éste podrán acogerse en el mismo a una pensión de vejez anticipada, siempre que la pensión que obtendrían, según la modalidad legal, más la pensión del antiguo sistema que tuvieren, sea igual o superior al promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos diez años.
Se deriva, asimismo, que para retirar un excedente de libre disposición, los afiliados deberán obtener una pensión que sumada a la que estuvieren percibiendo en el antiguo sistema, exceda al 70% del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años.
Por su parte, el artículo 69, inciso 1°, también del D.L. N°3.500, señala:
"El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este sistema a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59."
De la norma legal anterior se desprende que se quedará exento de la obligación de cotizar el 10% al Fondo de Pensiones de la AFP y el empleador al seguro de invalidez y sobrevivencia respecto del afiliado al nuevo sistema, que sea mayor de 65 años, si es hombre, o de 60 si es mujer, como también el pensionado por vejez o invalidez total del mismo sistema, que continuare trabajando como dependiente, no así el pensionado por invalidez parcial, excepción aquella que no alcanza a la cotización para salud.
Corresponde acotar, que la exención tampoco alcanza a la cotización para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que el empleador estará obligado a seguir enterando por dicho trabajador, no obstante las distintas situaciones anotadas.
De esta suerte, atendida la consulta y armonizando ambas disposiciones legales antes transcritas, corresponde informar que un pensionado o jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, que trabaja posteriormente para una empresa de seguridad del sector privado, y que ha debido afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones por esta nueva actividad, deberá cotizar en una AFP. salvo que sea mayor de 65 años, si es hombres o de 60 si es mujer, como asimismo si ha obtenido un excedente de libre disponibilidad de la respectiva AFP. luego de haberse acogido a pensión de vejez anticipada en el mismo sistema, casos en los cuales quedará exento de la obligación de cotizar el 10% para pensiones en el sistema, como de efectuar la cotización para el seguro de invalidez y sobrevivencia en el mismo, no así de la cotización para salud, si ha adquirido la calidad de pensionado por vejez del Nuevo Sistema de Pensiones, motivo por el cual el artículo 69 del D.L. N°3.500, antes citado le libera de efectuar las cotizaciones indicadas.
Lo expuesto se encuentra en armonía con la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Ords. N°s. 3866/190, de 18.10.2001, 5160/299, de 11.10.1999, y 4913/286, de 22.09.1999, y a la vez, conforme con Oficio Ord. N°3937, de la Superintendenta de Pensiones, del Ant. 1), consultada al efecto, que en su conclusión expone: "En consecuencia, atendido lo dispuesto en las normas citadas (arts. 69 y 17, transitorio, del D.L. Nº3.500), se concluye que los trabajadores que han efectuado un retiro de excedentes de libre disposición de una AFP por haberse pensionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del D.L. N°3.500, no están sujetos a la obligación de enterar cotizaciones en sus cuentas de capitalización individual, debiendo informar su voluntad en este sentido, tanto a la AFP a la que se encuentren incorporados como al respectivo empleador."
Cabe agregar, como lo hace la Superintendencia de Pensiones, que para eximirse de las cotizaciones indicadas, los afiliados que se encuentren en las situaciones analizadas deben expresar por escrito a la respectiva AFP. como al empleador, su voluntad de no continuar efectuando las cotizaciones al fondo de pensiones.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo informado por la Superintendenta de Pensiones, cúmpleme expresar a Ud. que un pensionado o jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, que trabaja posteriormente para una empresa de seguridad del sector privado, y que ha debido afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, por esta nueva actividad, está obligado a cotizar en una AFP. salvo que sea mayor de 65 años, si es hombre o de 60, si es mujer, en cuyo caso no está obligado a cotizar para pensiones, como tampoco, si ha obtenido un excedente de libre disponibilidad de la respectiva AFP. luego de haberse acogido a pensión de vejez anticipada en el mismo sistema, exención que en todo caso no alcanza a la cotización para salud, y debe ser informada por escrito a la AFP. y al respectivo empleador.
Saluda a Ud.
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JDM/jdm
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Inspectora Provincial del Trabajo de Arica.