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1) Remuneración. Calificación de Beneficios.2) Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Tributaria.

ORD. Nº440/9

28-ene-2009

1) No es remuneración y, por ende, no se encuentra afecto a cotizaciones previsionales, el monto del bono de incentivo al cumplimiento de meta de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, que establece el artículo 2º transitorio de la ley 20.250. 2)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el carácter tributable, del bono otorgado por el artículo 2º transitorio de la ley 20.250.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.8527(1158)/2008

K 12409 (1761)2008 ORD.: Nº 0440 / 009 /

DN 2314 MAT.: 1) Remuneración. Calificación de Beneficios.

2) Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Tributaria.

RDIC.: 1) No es remuneración y, por ende, no se encuentra afecto a cotizaciones previsionales, el monto del bono de incentivo al cumplimiento de meta de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, que establece el artículo 2º transitorio de la ley 20.250.

2)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el carácter tributable, del bono otorgado por el artículo 2º transitorio de la ley 20.250.

ANT.: 1) Pase Nº1897, de 26.12.2008, de Directora del Trabajo.

2) Informe de 12.12.2008, de Superintendente de Pensiones.

3) Ords. Nº4507, de 05.11.2008, de Directora del Trabajo.

4) Ord. Nº78847, de 25.11.2008, de Superintendente de Seguridad Social

5) Presentación de 18.08.2008, de Sr. Osvaldo de la Jara de Solminihac.

FUENTES: Ley 20.250, artículo 2º transitorio.


CONCORDANCIAS: Dictamen Nº261/20, de 24.01.2002.

SANTIAGO, 28.01.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. OSVALDO DE LA JARA DE SOLMINIHAC

GREGORIO DE LA FUENTE Nº 3556

MACUL

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si es imponible y tributable, el bono que otorga el artículo segundo transitorio de la ley 20.250, para aquellos funcionarios afiliados a A.F.P. como para los afiliados al antiguo sistema de pensiones I.N.P.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo segundo transitorio de la ley 20.250, que modifica las leyes Nºs. 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, dispone:

"Concédese un bono, por una sola vez, al personal de atención primaria de salud municipal regido por la ley 19.378, que se encontraba prestando servicios al 17 de mayo de 2007 y que continúe en servicio a la fecha del pago de la cuota respectiva, conforme a lo expresado en el inciso final de este artículo, en aquellas entidades administradoras de salud municipal que, en el año 2006, hayan dado cumplimiento a la meta de a lo menos el 85% de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, de la población dentro del territorio de competencia del Servicio de Salud con el cual tengan celebrado convenio.

"El monto del bono será de $ 130.000 (ciento treinta mil pesos) para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario si esta última fuere inferior.

"En todo caso, el máximo de horas semanales para calcular el valor del bono será de cuarenta y cuatro, y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, solo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a cuarenta y cuatro horas semanales.

"El bono se pagará en dos cuotas, la primera de $ 50.000 dentro de los treinta días desde la fecha de publicación de esta ley, y la segunda de $ 80.000 en el mes de marzo de 2008".

Del precepto legal transcrito, se desprende que el personal de salud primaria municipal tiene derecho a percibir, por una sola vez, un bono para incentivar el cumplimiento de la meta a lo menos del 85% de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, según convenio del Servicio de Salud con las entidades administradoras de salud primaria, por el monto y demás condiciones que establece la misma norma.

En la especie, se consulta si el bono que contempla el citado artículo 2º transitorio de la ley 20.250, es imponible y tributable para aquellos funcionarios afiliados a A.F.P. como para los afiliados al antiguo sistema de pensiones I.N.P.

Para responder adecuadamente la consulta, se requirió informe de la especialidad a la Superintendencia de Pensiones y mediante Oficio de 12.12.2008, ha señalado en lo pertinente:

"Sobre el particular, cabe señalar primeramente que, tal como lo señala el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 2º transitorio de la ley 20.250, se otorgó un bono por una sola vez al personal de atención primaria de salud municipal regido por la ley 19.378, que se encontraba prestando servicios al 17 de mayo de 2007 y que continúe en servicio a la fecha de pago de la respectiva cuota, en aquellas entidades administradoras de salud municipal que en el año 2006 hayan dado cumplimiento a la meta de a lo menos el 85% de cobertura de vacunación del Programa Nacional de Inmunizaciones que señala.

"Ahora bien, respecto de aquellos funionarios que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este cuerpo legal, para los efectos de determinar sus emolumentos sujetos a cotizaciones obligatorias se utiliza el concepto de remuneración definido en el artículo 41 del Código del Trabajo. Dse acuerdo al inciso 1º de este artículo 41, se entiende por remuneración <las contraprestaciones en dinero y adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo>

"Por su parte, el artículo 23 de la ley 19.378, dispone que solamente constituyen remuneración el sueldo base, la asignación de atención primaria de salud, la de responsabilidad directiva, de desempeño en condiciones difíciles, de zona y de mérito. De la relación de ambas normas se concluye que en el Sistema de Atención Primaria de salud municipal constituyen remuneración los estipendios señalados en este artículo, debiendo tenerse presente que para estos efectos el legislador ha utilizado la expresión solamente. De acuerdo a lo anterior, se desprende que las principales características de la remuneración son su origen contractual y su carácter pecuniario y permanente, ya que debe pagarse por el monto, en la forma y períodos iguales acordados en el respectivo contrato.

"De las disposiciones antes citadas se infiere que el bono establecido en el artículo 2º transitorio de la ley 20.250, para los trabajadores incorporados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, no tiene el carácter de remuneración, y, por tanto, no se encuentra afecto a cotizaciones.

"A igual conclusión se llega respecto de aquellos funcionarios adscritos al antiguo sistema de pensiones ya sea que se encuentren cotizando en conformidad al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares o de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en virtud del derecho de opción que hubieran podido ejercer en conformidad al D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, sustituido por el artículo 2º transitorio de la Ley 18.196, pues respecto de aquellos resulta igualmente aplicable el concepto de remuneración a que alude el citado artículo 41 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 23 de la ley Nº 19.378 para efectos de imponibilidad".

De ello se deriva entonces, que el bono otorgado por el artículo 2º transitorio de la ley 20.250, no tiene el carácter de remuneración y, por esta razón, no está sujeto a cotizaciones para los efectos previsionales.

Por último, en lo que dice relación con el carácter tributable del bono por el cual se consulta, cabe señalar que la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en el numeral 2) del dictamen Nº 261/20, de 24.01.2002, ha resuelto que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca del carácter tributable del bono de reemplazo, correspondiendo dicha facultad al Servicio de Impuestos Internos".

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) No es remuneración y, por ende, no se encuentra afecto a cotizaciones previsionales, el monto del bono de incentivo al cumplimiento de meta de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa de Nacional de Inmunizaciones, que establece el artículo segundo transitorio de la ley 20.250.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el carácter tributable, del bono otorgado por el artículo segundo transitorio de la ley 20.250.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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