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Empresas de Servicios Transitorios. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Calificación.

ORD. Nº1965/34

12-may-2008

La puesta a disposición de trabajadores en una empresa usuaria da lugar al contrato de trabajo de servicios transitorios a que se refiere el artículo 183-R del Código del Trabajo, aún cuando los servicios prestados se extiendan por breve tiempo, debiendo en todo caso respetarse los plazos máximos establecidos en el artículo 183-O del mismo Código.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 011137(1329)/2007

ORD.: Nº 1965/034

MAT.: Empresas de Servicios Transitorios. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Calificación.

RDIC.: La puesta a disposición de trabajadores en una empresa usuaria da lugar al contrato de trabajo de servicios transitorios a que se refiere el artículo 183-R del Código del Trabajo, aún cuando los servicios prestados se extiendan por breve tiempo, debiendo en todo caso respetarse los plazos máximos establecidos en el artículo 183-O del mismo Código.

ANT.: 1) Pase 04 de 24.3.08 de Jefa Unidad de Dictámenes.

2) Presentación de 24.9.2007 de Bayer S.A.

FUENTE: C. del Trabajo, Art. 183-F y sgtes.

SANTIAGO, 12.05.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : CLAUDIO ALVAREZ DALIDET

BAYER S.A.

Casilla 471-3 Santiago 3

Mediante presentación del Ant. se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el Párrafo 2º "De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios" del Titulo VII del Libro I del Código del Trabajo a los servicios señalados en el artículo 183-Ñ del mismo, cuando se prestan sólo durante dos o menos días.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 183-R del Código del Trabajo dispone:

"El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.

El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código.

La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios.

Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios."

Por su parte el artículo 183-N citado en la presentación que nos convoca, establece respecto del contrato de puesta a disposición entre la EST y la usuaria:

"La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.

Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.

La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los representantes legales.

La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios.

La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código."

De las normas preinsertas se extrae que el contrato de trabajo de servicios transitorios observa los mismos elementos esenciales del contrato individual de trabajo común, originando una relación laboral que sujeta a las partes al Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, no pudiendo inferirse de los textos citados norma alguna que condicione la naturaleza laboral del contrato de servicios transitorios a una cierta duración mínima.

Del mismo modo, se obtiene que el legislador ha establecido plazos de escrituración tanto para el contrato civil de puesta a disposición que se celebra entre la EST y la empresa usuaria, como para el contrato de trabajo de servicios transitorios otorgado entre el trabajador y la EST, debiendo en ambos casos, efectuarse la escrituración dentro de quinto día de incorporado el dependiente o, dentro de los dos días de iniciados los servicios, en caso de que la puesta a disposición dure menos de cinco días; sin embargo, tales plazos no están ligados con el inicio de la relación laboral, ni menos la determinan -dado el carácter consensual de ésta-, sino que ellos solamente se vinculan con la mera formalidad que exige cada contrato.

En tal sentido, no resulta atendible la argumentación expuesta en vuestra presentación, en orden a relacionar la existencia de un plazo de dos días para escriturar los contratos de puesta a disposición cuando ésta dure menos de cinco días, con una presunta voluntad del legislador de excluir del régimen laboral a todos los casos de prestación de servicios aludidos en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo cuya duración sea igual o inferior a dos días.

En efecto, deviene improcedente estimar que los trabajos transitorios, de breve duración, por esta sola circunstancia deban abandonar su naturaleza laboral y quedar comprendidos dentro de contratos civiles o comerciales, no sólo por carecer esa afirmación del más mínimo fundamento normativo, sino además por discordar abiertamente con el espíritu de la Ley 20.123, cuyo fin, entre otros, ha sido proteger laboralmente a este particular sector de dependientes, a saber, los trabajadores suministrados.

Es más, el carácter laboral de la relación originada con la puesta a disposición del trabajador surge tan claramente separado de las formalidades del contrato civil celebrado entre la EST y la usuaria, que el propio legislador en el artículo 183-N inciso 5º del Código del Trabajo, ante el evento de la no escrituración del contrato de puesta a disposición, lejos de afectar la naturaleza laboral de los servicios prestados por el trabajador, ha venido en reafirmarla, estableciendo:

"La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código."

Asimismo, cabe agregar que en materia de duración de la puesta a disposición, y por consiguiente del contrato de trabajo de servicios transitorios, el legislador, mediante el artículo 183-O del Código del Trabajo, únicamente ha regulado el tiempo máximo a que puede extenderse cada uno de los casos de suministro que permite el artículo 183-Ñ, disponiendo:

"Artículo 183-O: El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas.

En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior (suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados), la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso.

En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior (eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza; y aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria), el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) (proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados; y período de inicio de actividades en empresas nuevas) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso."

Como puede apreciarse, el mandato del legislador dice relación solamente con el límite temporal máximo de la puesta a disposición de trabajadores, lo que responde al carácter provisorio de la figura y al afán de evitar la prolongación abusiva del suministro de personas más allá del tiempo por el que se extienden las circunstancias transitorias que describe el legislador, no estableciéndose en la disposición precitada, ni en ninguna otra del Código del Trabajo, una duración mínima que sea supuesto o condición para la aplicación del régimen laboral a los dependientes a que se refiere la presentación del caso.

Lo anterior lleva necesariamente a sostener que siempre habrá una relación laboral regida por el Párrafo II del Título VII del Libro I del Código del Trabajo y demás normas pertinentes de éste, cuando se observen en el caso concreto tanto los requisitos propios del contrato de trabajo de servicios transitorios, como los elementos generales que determinan la existencia de toda relación de trabajo, sin tener relevancia alguna al efecto la circunstancia de tratarse de servicios de corta duración, vgr. por menos de dos días.

Por tanto, y conforme a lo expuesto en el cuerpo de este informe, debe concluirse que la puesta a disposición de trabajadores en una empresa usuaria da lugar al contrato de trabajo de servicios transitorios a que se refiere el artículo 183-R del Código del Trabajo, aún cuando los servicios prestados se extiendan por breve tiempo, debiendo en todo caso respetarse los plazos máximos establecidos en el artículo 183-O del mismo Código.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/CLCH

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

- Boletín, Dptos. DT

- Subdirector, Unidad de Asistencia Técnica, XV Regiones

- Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo

- Lexis-Nexis

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Concordancias directas:dictamen 1965/34 de 12.05.2008
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