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Estatuto de Salud. Precalificación.
ORD.Nº0827/14
05-mar-2007
Los "Jefes de Sector" o "Jefes de Cabecera de Equipo de Salud", que actúan en el marco de la Reforma Sanitaria implementada por el Ministerio de Salud, no pueden precalificar ni calificar al personal regido por la ley 19.378.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 19043(1466)/2005
ORD. : Nº 0827/014
MAT.: Estatuto de Salud. Precalificación.
RDIC. Los "Jefes de Sector" o "Jefes de Cabecera de Equipo de Salud", que actúan en el marco de la Reforma Sanitaria implementada por el Ministerio de Salud, no pueden precalificar ni calificar al personal regido por la ley 19.378.
ANT. : 1)Ord. A 15 Nº74, de 08.01.2007, de Jefa Gabinete Ministra de Salud.
2)Ords. Nºs. 581, de 03.02.2006, 3667, de 16.08.2006 y 4987, de 22.11.2006, de Directora del Trabajo.
3)Presentación de 07.12.2005, de Sra. Verónica Zambrano C.
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 27.
Ley 19.966, artículo 1°.
Ley 18.469, artículo 4°
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SANTIAGO, 05.03.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : VERONICA ZAMBRANO C., CONSULTORIO RECREO
VARAS MENA N° 785
SAN MIGUEL
Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre la jerarquía de los cargos de jefaturas dentro de la estructura de un Centro de Salud Familiar, en relación con el artículo 27 de la ley 19.378, que contempla al Director de establecimiento y a los Jefes de Programas Materno Infantil, del Adulto y Adulto Mayor, Odontológico y de Salud del Ambiente, como los únicos funcionarios que tendrían derecho a una asignación de responsabilidad directiva.
Agrega que en dicha disposición no se hace referencia a los "Jefes de Sector" o "Jefes de Cabecera de Equipo de Salud" en el marco de la Reforma Sanitaria y, en este caso, cuál jefatura tiene mayor rango dentro de esa estructura, un Jefe de Programa o un Jefe de Sector, y a quien corresponde calificar a los trabajadores que laboran en el Centro de Salud Familiar, al Jefe del Sector o al Jefe de Programa?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 27 de la ley 19.378, cuyo texto definitivo ha sido fijado por el artículo 2º, Nº 4, de la ley Nº 21.157, que concede beneficios al personal de la atención primaria de salud y modifica las leyes Nºs. 19.378 y 19.813, dispone:
"El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige".
"Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número, deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno.
"En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud municipal, podrá otorgar hasta un máximo de tres asignaciones de responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
"Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
"Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo".
Por su parte, el artículo 12 del decreto N° 2.296, de 1995, de Salud, que Aprueba Reglamento General de la ley 19.378, establece:
"Las Entidades Administradoras de Salud Municipal formularán anualmente un proyecto de programa de salud municipal. Se entenderá por éste al programa anual de actividades formulado por la entidad administradora en base a las programaciones de los establecimientos respectivos, el que contendrá las estrategias de salud a nivel comunal enmarcadas en el plan de desarrollo comunal y en las normas técnicas del Ministerio de Salud.
Este programa deberá contener a lo menos los siguientes aspectos:
"1.-Lineamientos de una política comunal de salud, que recoja los problemas locales de salud, en el marco de las normas técnicas y programáticas impartidas por el Ministerio de Salud y las prioridades fijadas por los Servicios de Salud respectivos;
"2.-Diagnóstico comunal participativo de salud actualizado;
"3.-Evaluación de las acciones y programas ejecutados anteriormente;
"4.-El escenario más probable para la salud comunal en el período a programar;
"5.-Asignación de prioridades a los problemas señalados, a partir del diagnóstico y los recursos existentes y potenciales, en base a los criterios de prevalencia, gravedad, vulneralidad y a la intervención e importancia social;
"6.-Determinación de actividades frente a cada problema priorizado, considerando en ellas: acciones de vigilancia epidemiológica, acciones preventivas y promocionales, acciones de carácter intersectorial que contribuyan a la ejecución de las actividades del programa, y acciones curativas;
"7.-Indicadores de cumplimiento de metas programadas".
De los preceptos transcritos se desprende, en primer lugar, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contempla el pago de la denominada Asignación de Responsabilidad Directiva que perciben los Directores de Consultorio de salud municipal de atención primaria en los porcentajes y montos que dicha norma legal establece.
Pero a la luz de la reciente modificación introducida por la ley 20.155, también percibirán la asignación de responsabilidad directiva el personal que ejerza funciones de responsabilidad en el marco del artículo 56 de la ley 19.378, esto es, quienes puedan desempeñarse en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, en el cumplimiento de las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud, en cuyo caso la remuneración para estos trabajadores será equivalente a un porcentaje de un 5% y hasta un 15% aplicado sobre igual base.
Por otra, se establece la facultad de las entidades administradoras de salud primaria municipal, para formular programas de salud municipal a partir de las programaciones de los establecimientos respectivos y las estrategias de salud a nivel comunal, enmarcadas en el plan de desarrollo comunal y en las normas técnicas del Ministerio de salud.
En la especie y, en primer lugar, se consulta si dentro de la estructura de un Centro de Salud Familiar y en el marco de la Reforma Sanitaria, los "Jefes de Sector" o "Jefes de cabecera de Equipo de Salud", tienen mayor rango y responsabilidad que un Jefe de Programa que prevé el artículo 27 de la ley 19.378.
Sobre el particular, corresponde precisar que la ley 19,966, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2004, que establece un Régimen Especial de Garantías de Salud, en su artículo 1° prevé:
"El Régimen General de Garantías en Salud, en adelante el Régimen General de Garantías, es un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de salud a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.469, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la ley 18.469".
A su turno, el artículo 4° de la ley 18.469, publicada en el Diario Oficial de 23.11.85, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, prescribe:
"Establece un Régimen de Prestaciones de Salud, denominado en adelante el Régimen, sujeto a las dispoisiciones de esta ley.
"Sus beneficiarios tendrán derecho a las acciones de salud previstas en esta ley en las condiciones que ella establece".
De estos preceptos legales se deriva en lo pertinente, que la denominada "Reforma Sanitaria" se refiere al régimen general de garantías en el sistema público de salud, que administra y dirige directamente el Ministerio de Salud, como parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud regulado por la ley 18.469, de manera que su implementación se entiende dentro de una regulación destinada a señalar los beneficios que comprende el régimen en cuestión, los beneficiarios y los requisitos de afiliación al mismo para acceder a esos beneficios de salud, el costo y su financiamiento, y las responsabilidades en materia sanitaria, respectivamente.
En ese contexto normativo, cabe señalar que las citadas leyes N°s. 19.966 y 18.469, que estructuran funcionalmente la Reforma Sanitaria, no contemplan una nomenclatura de cargos como estructura permanente, de manera que los "Jefes de Sector" o "Jefes de Cabecera de Equipo de Salud" a que se hace referencia en la presentación que motiva el presente informe, tienen su origen sólo en denominaciones convencionales o instrumentales utilizadas habitualmente en la implementación de los programas de salud del Ministerio del ramo.
Por esta razón, es posible sostener que tales denominaciones de cargos meramente instrumentales, en nada afectan, no sustituyen ni se superponen a los cargos o funciones permanentes a que se alude en el artículo 27 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y, por ende, a los jefes de esas denominaciones funcionales no les corresponde precalificar ni calificar al personal afecto a la ley 19.378.
Ello, se confirma por el sistema de calificaciones que contempla la ley 19.378 y el decreto Nº 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria, del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, especialmente en sus artículos 59, 60 y 61, en cuya virtud corresponde a los jefes directos realizar las precalificaciones, y a la Comisión de calificación la calificación propiamente tal, cuyos integrantes, en su caso, deben conocer al personal sujeto a la calificación, y deben pertenecer a la entidad donde se desempeña el personal a evaluar, como lo exigen las disposiciones reglamentarias citadas, condición que no cumplen los denominados Jefes de Sector o Jefes de Cabecera de Equipo de Salud.
No altera lo anterior la reciente modificación introducida al artículo 27 de la ley 19.378 por la ley 20.155, por cuanto ella sólo se refiere al otorgamiento de la asignación de responsabilidad directiva también para el personal que ejerza funciones de responsabilidad en establecimientos municipales de atención primaria de salud según las normas técnicas, planes y programas, que sobre la materia imparte el Ministerio de Salud.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que los "Jefes de Sector" o "Jefes de Cabecera de Equipo de Salud", que actúan en el marco de la Reforma Sanitaria, no pueden realizar la precalificación ni la calificación del personal regido por la ley 19.378.
Le saluda
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/ MCST/ JGP/jgp
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