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Contrato Individual. Legalidad de Cláusula. Indemnización por años de servicio.
ORD. Nº5429/98
22-dic-2006
No existe inconveniente legal alguno para que la Corporación Municipal de Pirque pacte con un trabajador regido por las normas del Código del Trabajo, adicionar ocho años de antigüedad a la fecha de inicio de la relación laboral, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12509( 1018 )/2006
ORD.: Nº 5429/098
MAT.: Contrato Individual. Legalidad de Cláusula. Indemnización por años de servicio.
RDIC.: No existe inconveniente legal alguno para que la Corporación Municipal de Pirque pacte con un trabajador regido por las normas del Código del Trabajo, adicionar ocho años de antigüedad a la fecha de inicio de la relación laboral, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: 1) Nota de 16.10.06, de Sr. Jefe Departamento Jurí- dico.
2)Presentación de 29.09.2006, de Sr. Alcalde de Pirque, Presidente Corporación Municipal de Pirque.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5º inciso 1º y 10 Nº7
SANTIAGO, 22.12.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JAIME ESCUDERO MELENDEZ
ALCALDE DE PIRQUE
PRESIDENTE CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PIRQUE
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento sobre la validez de una cláusula contractual que reconoce ocho años adicionales de antigüedad a la fecha de inicio de la relación la- boral de un trabajador dependiente de esa Corporación Municipal, regido por las nor- mas del Código del Trabajo, y si en tal caso rige el límite máximo a considerar para el cálculo de la indemnización legal por años de servicios, considerando que el contrato de trabajo fue suscrito con posterioridad al 14 de agosto de 1981.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. que efectivamente la cláusula sexta del contrato tenido a la vista deja constancia que el trabajador ingre- sa a prestar servicios el día 1º de noviembre de 2003, no obstante lo cual y para todos los efectos legales se le reconoce al mismo ocho años de antigüedad laboral.
Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 10, numerando 7º del Código del Trabajo, dispone:
" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
7.- demás pactos que acordaren las partes."
De la norma legal anotada se infiere que el contrato indi- vidual de trabajo debe contener, además de las estipulaciones mínimas que la misma disposición legal se encarga de señalar, los demás pactos que acordaren la partes.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del contenido de dichos pactos, del tenor literal de la norma legal antes transcrita y comentada apare- ce que ello ha sido entregado a la voluntad de las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que consagra nuestra legislación laboral.
No obstante lo expuesto, cabe señalar que dicho acuerdo no podría en caso alguno importar una renuncia anticipada de derechos conferidos por la legislación laboral, por cuanto ello infringiría la norma prevista en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, que dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo"
Por consiguiente, aplicando al caso en consulta lo expues to precedentemente, posible resulta concluir que no existe inconveniente legal algu- no para que las partes pacten por escrito adicionar ocho años de antigüedad a la fecha de inicio de la relación laboral.
Con todo, necesario es hacer el alcance que si el contrato de trabajo que vincula al dependiente con esa Corporación Municipal, regido por el Código del Trabajo, terminara por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del referido cuerpo legal, sólo será posible considerar para el cálculo de la indemniza- ción por años de servicios hasta trescientos treinta días de remuneración, vale decir, sólo hasta un máximo de once años de antigüedad en la referida entidad, atendido que el contrato de trabajo de que se trata fue suscrito con posterioridad al 14 de agosto de 1981 no habiendo el pacto en análisis dejado sin efecto el límite máximo previsto en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo.
Lo anterior, sin perjuicio del efecto tributario previsto en el inciso 2º del artículo 178 del Código del Trabajo, por el incremento del monto de la in- demnización legal por años de servicios, en virtud de la aplicación de la cláusula indi- vidual de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones lega les citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que no existe in- conveniente legal alguno para que la Corporación Municipal de Pirque pacte con un trabajador regido por las normas del Código del Trabajo, adicionar ocho años de anti- güedad a la fecha de inicio de la relación laboral, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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