Dictámenes
Jornada de Trabajo. Personal excluido limitación de jornada. Calificación.
ORD. Nº3358/57
24-jul-2006
Los trabajadores que se desempeñan para la empresa Redes de Chile S.A. en instalación y reparación de líneas telefónicas, en atención al cliente y en planta externa, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevenida en el inciso 1 º del artículo 22 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.18650 (1442)/2005
ORD.: Nº 3358/057
MAT.: Jornada de Trabajo. Personal excluido limitación de jornada. Calificación.
RDIC.: Los trabajadores que se desempeñan para la empresa Redes de Chile S.A. en instalación y reparación de líneas telefónicas, en atención al cliente y en planta externa, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevenida en el inciso 1 º del artículo 22 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Oficios números 798; 467 y 738, de 08.06 .2006, 7.04.2006 y 23.05.2006, respectiva- mente, todos de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, el primero ingresado en el Departamento Jurídico el 14.06.2006.
2) Oficios números 881, 234 7 5745, de 20.02.2006; 17.01.2006 y 19.12.2005, todos del Departamento Jurídico.
3) E-mail, de 7.12.2005, del Departamento Jurídico.
4) Consulta de 23.11.2005, de la abogado señorita Paulina Colombo López, complementada mediante presentación de 4.01.2006.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 22, incisos 1 º y 2º.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes números 8004/322, de 11.12.95 y 3542/206, de 12.07.99.
SANTIAGO, 24.07.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORITA ABOGADO PAULINA COLOMBO LOPEZ,
AUGUSTO LEGUIA SUR 79, OFICINA 1501, LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante la presentación del antecedente 4) Usted solicita que esta Dirección determine si los trabajadores que se desempeñan para la empresa Redes de Chile S.A. en instalación y reparación de líneas telefónicas, en atención al cliente y en planta externa, se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo prevenido en el inciso 2 º del artículo 22 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1 º y 2 º, dispone:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
" Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".
De la disposición legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima legal no puede exceder de 45 horas semanales de trabajo.
A su vez, el inciso 2 º de la misma norma previene que quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, entre otros, los dependientes que laboren sin fiscalización superior inmediata.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, ha precisado, entre otros, en los dictámenes números 8004/322, de 11 de diciembre de 1995 y 3541/206, de 12 de julio de 1999, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
" a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
" b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento y
" c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente del informe evacuado por la fiscalizadora actuante, señorita Rosalina Hernández Jara, consta que los trabajadores de cuya situación se trata tienen la obligación de acudir diariamente a las oficinas de la empresa al inicio de su jornada de trabajo con el fin de recepcionar las Ordenes de Trabajo, que se distribuyen diariamente. Al término de la jornada, por el contrario, tienen la opción de volver o no al establecimiento.
El informe aludido agrega que los dependientes no tienen libertad para elegir las rutas y las Ordenes de Trabajo, las que son indicadas e impartidas por un Supervisor que distribuye, verifica y revisa y aprueba o cambia el trabajo efectuado por cada uno de los Técnicos, acudiendo a terreno para tales efectos, no siempre en presencia de los trabajadores. El Supervisor coordina en terreno las diferentes Ordenes de Trabajo y puede decidir un cambio de Técnico, de acuerdo a las zonas de distribución o las diferentes especialidades.
El informe de fiscalización afirma que los dependientes por quienes se consulta tienen la obligación de efectuar los trabajos con las pautas de dirección y organización que impone el empleador, dejándolos sujetos a la dependencia técnica y administrativa de éste último, subordinación que se traduce en las instrucciones y controles que imparte la empresa sobre la forma y oportunidad de ejecutar las labores y la rendición de cuenta de los trabajos realizados. Para comunicarse con los trabajadores, la empresa les proporciona un teléfono celular.
En corroboración de lo expresado cabe hacer presente que la cláusula segunda del contrato de trabajo acompañado, correspondiente al trabajador señor Alvaro Francisco Carvajal Muñoz, establece que: " Además de las obligaciones propias del cargo para el cual ha sido contratado, las partes acuerdan establecer que para EL TRABAJADOR serán obligaciones esenciales del presente contrato las siguientes:
"d) Cumplir en forma estricta las instrucciones que reciba de sus jefes para ejecutar las labores encomendadas con la adecuada diligencia y dedicar toda su atención y actividad a las labores que se le han encomendado".
Todo lo expuesto en los párrafos que anteceden permite sostener, en opinión de este Servicio, que en la especie existen mecanismos utilizados por la empleadora para supervisar a los dependientes a que se refiere el presente oficio, lo cual permite concluir que los mismos se encuentran sujetos a fiscalización superior inmediata.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Los trabajadores que se desempeñan para la empresa Redes de Chile S.A. en instalación y reparación de líneas telefónicas, en atención al cliente y en planta externa, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevenida en el inciso 1 º del artículo 22 del Código del Trabajo.
Saluda a Usted,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL / MCST /FCGB/fcgb
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