Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº8332/342
27-dic-1995
No resulta procedente exigir el pago del bono por turnos contemplado en el inciso 4º de la cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Compañía Minera de Panulcillo S.A. y la misma Empresa, en el evento de que los dependientes no realicen efectivamente el reemplazo del turno saliente.
ORD.: Nº8332/342
MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta procedente exigir el pago del bono por turnos contemplado en el inciso 4º de la cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Compañía Minera de Panulcillo S.A. y la misma Empresa, en el evento de que los dependientes no realicen efectivamente el reemplazo del turno saliente.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Fax de fecha 23.11.95 de fiscalizador Sr. German Baez Araya de Inspección Provincial del Trabajo de Ovalle.
2) Ord. Nº 382 de 10.04.95 de Inspección Provincial del Trabajo de Ovalle.
FUENTES LEGALES:
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 750-037 de 31.01.94.
FECHA DE EMISION: 27/12/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO LIMARI-OVALLE
Mediante Ordinario citado en antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si los dependientes afectos al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Compañía Minera de Panulcillo S.A. y la misma Empresa, tienen derecho a exigir el pago del "Bono por Turnos" establecido en la cláusula Nº 11 inciso 4º del referido contrato, en el evento que no realicen el reemplazo previsto en la referida norma convencional Al respecto, cumplo con informar a Uds. a que el inciso 4º de la cláusula Nº 11 del aludido contrato colectivo establece:
" Cada turno se obliga a efectuar el descanso del Séptimo Día, " con el objeto de dar cumplimiento a las leyes que regulan " esta materia, y, por esta razón, el Turno será reemplazado " por los otros dos Turnos en actividad, quienes, realizarán " cuatro (4) horas de sobretiempo cada uno".
De la norma convencional antes transcrita se infiere que, con el objeto de que cada grupo de trabajadores disfrute del descanso semanal del séptimo día, el turno saliente será reemplazado por los otros dos turnos en actividad, cada uno de los cuales trabajará 4 horas, para así cubrir la jornada diaria de 8 horas, comprometiéndose la Empresa a pagar dichas horas como extraordinarias.
De lo expuesto anteriormente se desprende que la cláusula citada condiciona el pago del bono por turnos a la circunstancia de que los trabajadores presten efectivamente sus servicios para reemplazar al personal que hace uso del descanso del séptimo día, debiendo realizar cada turno cuatro horas de trabajo.
En la especie, de los antecedentes aportados aparece que durante algunos meses, por desabastecimiento de mineral, no se efectuó el reemplazo del turno al que le correspondía hacer uso de su descanso semanal, motivo por el cual la Empresa no pagó a los trabajadores el referido bono.
De esta manera, si en la situación en análisis, los dependientes no realizaron efectivamente el reemplazo correspondiente a cuatro horas de trabajo, tal como lo exige la citada cláusula convencional, no cabe sino concluir que estos no tienen derecho a exigir el pago del bono por turnos que nos ocupa.
En consecuencia, sobre la base de la disposición convencional citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente exigir el pago del bono por turnos contemplado en el inciso 4º de la cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Compañía Minera de Panulcillo S.A. y la misma Empresa, en el evento de que los dependientes no realicen efectivamente el reemplazo del turno saliente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO