Dictámenes
Organizaciones sindicales; Cuota sindical; Descuento; Tope; Procedencia;
ORD. Nº6404/282
16-oct-1995
Los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo no resultan aplicables si se trata de descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas sindicales extraordinarias.
ORD.: Nº 6404/282
MATERIA: Organizaciones sindicales Cuota sindical Descuento Tope Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: Los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo no resultan aplicables si se trata de descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas sindicales extraordinarias.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº124, de 17.07.95, de Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Presentación de don Claudio Olmos de Aguilera A., en representación de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 58, incisos 1º y 2º, 260, 261 y 262, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 752-039, de 31.01.94.
FECHA DE EMISION: 16/10/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CLAUDIO OLMOS DE AGUILERA A.
COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA OJOS DEL SALADO
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo resultan aplicables si se trata de descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas sindicales extraordinarias.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 260 del Código del Trabajo, dispone:
" La cotización a las organizaciones sindicales será " obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en " conformidad a sus estatutos.
" Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar " proyectos o actividades previamente de terminadas y serán " aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la " voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados".
Por su parte, el artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:
" Los estatutos de la organización determinarán el valor de " la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a " financiarla.
" La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, " la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota " ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las " organizaciones de superior grado a que el sindicato se " encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último " caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la " afiliación a la o las organizaciones de superior grado.
" El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará " que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a " su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las " organizaciones de superior grado respectivo".
A su vez, el inciso 1º del artículo 262 del referido Código, establece:
" Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en " el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente " o tesorero de la directiva de la organización sindical " respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por " escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus " trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior " y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente " o de ahorro de la o las organizaciones sindicales " beneficiarias, cuando corresponda".
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y que son aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de los afiliados a la organización sindical y, por otra, que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas en favor del sindicato respectivo y, además, el aporte de aquellos a la o las organizaciones de superior grado a que éste se encuentre afiliado, o pueda afiliarse.
Asimismo, de dichas normas legales se desprende que el empleador deberá efectuar los descuentos aludidos a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
Por otra parte, el artículo 58 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
" El empleador deberá deducir de las remuneraciones los " impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad " social, las cuotas sindicales en conformidad a la " legislación respectiva y las obligaciones con instituciones " de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a " solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá " descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes " a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y " las cantidades que el trabajador haya indicado para que " sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda " abierta a su nombre en una institución financiera o en una " cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de " un monto equivalente al 30% de la remuneración total del " trabajador.
" Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá " constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones " sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar " pagos de cualquier naturaleza. Con todo las deducciones a " que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por " ciento de la remuneración total del trabajador".
De la disposición legal transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva.
Asimismo, del tenor literal de la norma transcrita, especialmente, de las expresiones utilizadas por el legislador "estas últimas", se infiere que el límite máximo del 30% de la remuneración total del trabajador sólo rige respecto de las deducciones de las remuneraciones que el trabajador indique para que sean depositadas en la cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda.
Del citado precepto, además se desprende que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo del 15% de la remuneración total del dependiente.
Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el tope máximo de deducción de las remuneraciones que establece el inciso 1º de la norma en comento no rige respecto de descuentos relativos a cuotas sindicales, sean ésta ordinarias o extraordinarias.
Asimismo, a éstas no les resulta aplicable el tope del 15% a que se refiere el inciso 2º de la disposición en análisis, toda vez que, según se ha expresado en párrafos que anteceden, las cuotas sindicales han sido reguladas por el legislador en el inciso 1º del mismo precepto.
En estas circunstancias, armonizando lo expuesto en acápites anteriores, no cabe sino concluir que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas sindicales extraordinarias sin sujetarse a ninguno de los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo no resultan aplicables si se trata de descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas sindicales extraordinarias.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO