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Comites Paritarios. Elección representantes trabajadores. Validez. Tribunales Electorales.

ORD. Nº 5783/135

21-dic-2005

El Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer el Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar las irregularidades o infracciones en que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K s.n. ( 1375 ) 2005.

ORD.: Nº 5783/135

MAT.: Comites Paritarios. Elección representantes trabajadores. Validez. Tribunales Electorales.

RDIC.: El Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer el Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar las irregularidades o infracciones en que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.

ANT.: Correo electrónico de 16.11.2005, de Rafael Merino Mercado, Inspector Comunal del Trabajo Nor-Oriente.

FUENTES: Constitución Política de la República, de 1980, art. 85, incisos 1º y 5º. Código del Trabajo, arts. 174, y 243, inciso 4º. Ley Nº 16.744, art. 66. Ley Nº 18.593, art. 10. D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 12 y 28.

CONCORDANCIAS : Dictamen Ord. Nº. 744/31, de 31.01.1994

SANTIAGO, 21.12.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO NOR ORIENTE.

Mediante presentación del Ant., solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si el inspector del trabajo cuenta con facultades legales para declarar viciada la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, por irregularidades en el acto de la votación, y de ser el caso, llamar a una nueva elección constitutiva, y que ocurriría con el fuero de uno de los representantes titulares de los trabajadores en el Comité.

Agrega, que el Sindicato de Trabajadores de empresa Camino a Canaán S.A., ha impugnado la elección del Comité Paritario de la empresa, porque la votación habría sido irregular, al no existir privacidad para emitir el voto en forma secreta y tranquila . Por otra parte, de fiscalización efectuada, se desprende que el empleador habría enviado a pocos trabajadores a curso de capacitación para postular al Comité, y no habría existido suficiente información del proceso de la elección.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Al tenor de la consulta, se hace necesario dilucidar si el Inspector del Trabajo cuenta con atribuciones legales para declarar nula la constitución de un Comité Paritario por vicios en la elección de sus integrantes, y para fiscalizar el proceso previo a la elección y constitución del Comité.

Al respecto, el artículo 12 del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento del art. 66 de la ley Nº 16.744, de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:

"Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda."

De la disposición reglamentaria antes citada se desprende que sería el Inspector del Trabajo quien debería resolver, sin ulterior recurso, cualquier reclamo o duda relacionada con la designación, o con la elección de los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

A su vez, el artículo 28, del mismo decreto reglamentario citado, señala :

" Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud."

De esta norma reglamentaria se reafirma que a la Dirección del Trabajo le compete el control del cumplimiento de las disposiciones sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, sin perjuicio de las facultades de los demás Servicios que menciona.

Ahora bien, las normas en comento, que otorgarían competencia a la Dirección del Trabajo y específicamente al Inspector del Trabajo en las materias indicadas, se hace necesario analizarlas a la luz de las atribuciones que la Constitución Política de la República de 1980, y la ley Nº 18.593, confieren a los Tribunales Electorales Regionales, para resolver la calificación y reclamación de elecciones gremiales y de cuerpos intermedios, como sería este el caso de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, organismos reconocidos por la ley, artículo 66 de la ley Nº 16.744, con existencia propia entre el Estado y el individuo, cuya integración se efectúa mediante elección de sus miembros, tratándose de los representantes de los trabajadores.

Al efecto, el artículo 85, incisos 1º y 5º, de la Constitución Política de 1980, dispone:

" Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que determine la ley."

" La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento."

Por su parte, el artículo 10, Nº. 1,inciso 1º; y Nº 2, de la ley Nº 18.593, de 1987, que aprueba la Ley de los Tribunales Electorales Regionales, establece:

" Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales:

" 1º Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos de Desarrollo Comunal, de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas constitucionales."

" 2º Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el número 1º de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros."

De las disposiciones legales antes citadas se desprende, en primer termino, que corresponde a los Tribunales Regionales Electorales calificar las elecciones gremiales y de grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales y Comunales de Desarrollo.

Respecto de este último requisito, que se trate de entidades gremiales y de grupos intermedios que participen en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales y Municipales de Desarrollo, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Ord. Nº 744/31, de 31.01.1994, concluye que con la entrada en vigencia de la ley Nº 19.175, de 11 de noviembre 1992, que reemplazó la ley Nº 18.605, de 6 de abril de 1987, sobre Consejos Regionales de Desarrollo, y por modificaciones introducidas por la ley Nº 19.130, de 19 de marzo de 1992 a la ley Nº 18.695, de 31 de marzo de 1988, Orgánica de Municipalidades y de Consejos Comunales de Desarrollo, no corresponde exigir actualmente tal requisito, si el sistema de elección de los integrantes de estos Consejos ha cambiado, por lo que la norma en comento, de calificación de elecciones por los Tribunales Electorales Regionales se aplicaría a todos las organizaciones gremiales y grupos intermedios sin la diferenciación que hace la ley.

Asimismo, de la disposición legal en comento se colige que, los Tribunales Electorales Regionales son competentes para conocer las reclamaciones que se presenten con motivo de las elecciones en cuerpos o grupos intermedios, sin que sea necesario que sean formuladas por a lo menos 10 de sus miembros, si no están comprendidos en el Nº 1 del artículo 10 de la ley 18.593, si actualmente todos los entes gremiales y grupos intermedios se encontrarían comprendidos en el Nº 1 de la ley citada, luego de las modificaciones legales antes señaladas.

De esta forma, los Tribunales Electorales Regionales tienen competencia para conocer la calificación de las elecciones y las reclamaciones que se interpongan en su contra , suscitadas dentro de los grupos o cuerpos intermedios, como lo serían en este último caso los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Cabe agregar, que estos Tribunales serían competentes no sólo para calificar y resolver reclamaciones en contra de las elecciones mismas , sino que, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 10, de la ley Nº 18.593, citada : " La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate."

De la disposición transcrita se deriva que los tribunales mencionados, en el acto de resolver la calificación o reclamación de una elección gremial o de grupo intermedio, se podrán pronunciar también acerca de cualquier vicio o irregularidad que pueda haber influido en el resultado de la elección de cuya validez conocen, competencia que sería accesoria y consecuencia de la resolución que les corresponde respecto del acto eleccionario mismo.

Ahora bien, atendido lo expuesto, en cuanto a competencia de la Dirección del Trabajo y de los Tribunales Electorales Regionales en materia de los actos eleccionarios en cuerpos intermedios como los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se hace necesario concluir que si bien corresponde a la Dirección el control del cumplimiento de las normas del reglamento D.S. Nº 54, de 1969, en materia de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, entre las cuales se encuentra el proceso eleccionario en dichos Comités, especialmente en su fase preparatoria, o de realización de la elección misma, respecto del caso de elecciones ya consumadas y afinadas, en las cuales se haya deducido reclamación por estimarlas viciadas, el conocimiento compete a los Tribunales Electorales Regionales, si el pronunciamiento sobre irregularidad en un proceso eleccionario ya realizado conlleva declarar la nulidad del acto, declaración que por definición sólo corresponde a los tribunales de justicia.

A mayor abundamiento, cabe considerar que una reclamación en contra de un acto eleccionario tiene carácter marcadamente contencioso, sujeto a calificación y ponderación de hechos, pruebas y evidencias, todo lo cual implicaría ejercicio de jurisdicción, con más fuerza si se presenta controversia entre partes.

De este modo, el Inspector del Trabajo no tendría atribuciones para declarar la nulidad de una elección ya efectuada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sino que el Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio que haya podido velar porque se cumplan las normas reglamentarias para llevarlas a cabo, e incluso que se deba efectuar las elecciones para su conformación, como igualmente, para que se constituya en los casos en que no exista, o se deba proceder a una nueva constitución, en caso de haberse declarado judicialmente viciada o nula la anterior.

Si bien de acuerdo a la norma legal antes citada, los Tribunales mencionados tienen atribuciones para conocer de cualquier hecho, vicio , defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado de la elección en un grupo intermedio, como un Comité Paritario, sea que hayan ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario, ello sería como consecuencia de la resolución de la calificación o reclamación de la elección de cuya validez se esté pronunciando, facultad que no podría significar que la Dirección del Trabajo no tendría atribuciones permanentes para fiscalizar y controlar que se observen los requisitos reglamentarios para la elección, constitución y funcionamiento de los Comités, pudiendo incluso resolver reclamos o dudas al respecto, y si ellas resultan enmendadas o modificadas por las partes, se podría adoptar las providencias necesarias para que se lleve a efecto una nueva elección, integración o constitución del Comité, pudiendo incluso convocar a nueva elección si es necesario. Lo que no podría hacer es resolver la nulidad de una elección ya verificada o consumada, por determinadas irregularidades o vicios que se alegue que les afectaren, lo que compete conocer a los tribunales de justicia ya mencionados.

Corresponde hacer presente, que si la declaración de nulidad de la elección de los representantes de los trabajadores en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad conlleva que uno de estos pierda como efecto necesario el fuero laboral que le confiere el artículo 243, inciso 4º, del Código del Trabajo, con mayor razón tal pronunciamiento sería de incumbencia de los tribunales de justicia, si como precedente, para proceder al despido de un trabajador que cuenta con dicho fuero se debe recurrir a los tribunales, como lo precisa el artículo 174 del mismo Código.

De esta forma, en la especie, el Inspector del Trabajo carece de competencia para declarar nula la elección de los representantes de los trabajadores en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, como asimismo, para pronunciarse sobre el fuero de uno de tales representantes, sin perjuicio de exigir que se convoque a nueva elección para la debida constitución de dicho Comité.

Cabe señalar, por otra parte, que en el sentido expresado deberá entenderse lo manifestado por la Dirección en Ord. Nº 1072/54, de 12.03.2004.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas cúmpleme informar que el Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar irregularidades o infracciones en que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

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  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 5783/135

comites paritarios, eleccion representantes trabajadores, validez, tribunales electorales

Catalogación

comites paritarios, eleccion representantes trabajadores, validez, tribunales electorales