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Protección a la Maternidad. Permiso. Nacimiento hijo. Imputación beneficios convencional. Procedencia. Alcance.

ORD. Nº 5781/133

21-dic-2005

1.- Los permisos que establecen los artículo 66 y 195, inciso 2º, del Código del Trabajo, pueden imputarse a aquellos pactados en instrumentos colectivos de trabajo, en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley. 2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio del permiso paternal, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, conocido doctrinariamente como "regla de la conducta". 3.- La interpretación general establecida en el cuerpo del presente informe, no resulta aplicable en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de descanso paternal contenido en la cláusula contractual respectiva sería entregado independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.

Protección maternidad, permiso, nacimiento hijo, imputación beneficio convencional, procedencia, alcance

DEPARTAMENTO JURÍDICO

17.843-2005 Nº(1.390)2005

ORDINARIO Nº 5781/133

MAT.: 1.- Protección a la Maternidad. Permiso. Nacimiento hijo. Imputación beneficios convencional. Procedencia.

2.- Protección Maternidad. Permiso. Nacimiento hijo. Imputación beneficio convencional. Alcance.

3.- Protección Maternidad. Permiso. Nacimiento hijo. Imputación beneficio convencional. Procedencia.

RDIC.: 1.- Los permisos que establecen los artículo 66 y 195, inciso 2º, del Código del Trabajo, pueden imputarse a aquellos pactados en instrumentos colectivos de trabajo, en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley.

2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio del permiso paternal, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, conocido doctrinariamente como "regla de la conducta".

3.- La interpretación general establecida en el cuerpo del presente informe, no resulta aplicable en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de descanso paternal contenido en la cláusula contractual respectiva sería entregado independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.

ANT.: Presentación de Constructora Gardilcic Ltda., de 18.11.2005.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 66 y 195, inciso 2º; Código Civil, artículo 1564, inciso final.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 752-39, de 31.01.1994; 325-24, de 24.01.2000 y 3827-103, de 02.09.2005.

SANTIAGO, 21.12.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA CHANTAL GARDILCIC VENANDY

AMERICO VESPUCIO Nº 2880, PISO 12, CONCHALI

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica de imputar los permisos pagados por descanso paternal contenidos en el artículo 195, inciso 2º, del Código del Trabajo a aquellos pactados en instrumentos colectivos.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 195, inciso 2º dispone:

" Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable".

Por su parte, el artículo 66 del mismo cuerpo legal, establece:

"En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine".

Del análisis conjunto de las normas legales precitadas se infiere que el legislador ha establecido a favor del padre trabajador, cuatro días de permiso pagado en caso de nacimiento de un hijo, beneficio éste que opera en forma adicional a aquél que por la misma causa consagra el artículo 66 del Código del Trabajo, antes transcrito.

De ello se sigue, que a partir del 2 de septiembre de 2005, fecha de publicación de la ley Nº 20.047, que incorporó este nuevo inciso segundo al artículo 195 del Código del Trabajo, todo trabajador tendrá derecho a que su empleador le conceda un total de cinco días de permiso pagado en caso de nacimiento de un hijo, prerrogativa ésta que reviste el carácter de irrenunciable.

De la nueva disposición contenida en el inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo, se infiere asimismo, que la ley concede el derecho a cuatro días de permiso pagados al padre a quien se le concede la adopción de un hijo, a partir de la fecha de la respectiva sentencia definitiva, beneficiando con ello a este grupo de trabajadores que no gozaba anteriormente de permiso alguno por tal causa. Ello, atendido que la norma del artículo 66 del mencionado Código no resulta aplicable a estos trabajadores dado que el requisito para impetrar el día de permiso pagado que él contempla es el nacimiento de un hijo, favoreciendo, por ende, exclusivamente al padre biológico.

Ahora bien, si los instrumentos colectivos respectivos establecen permisos de igual naturaleza a los previstos en los artículo 66 y 195, inciso 2º, del Código del Trabajo, analizados precedentemente, estos beneficios en cuanto a su número de días, remuneración u otras modalidades especiales, se rigen por las normas que se hayan convenido, sin perjuicio de que lo pactado no puede ser inferior al nivel establecido en la ley, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales establecidos por el legislador de acuerdo a la norma del artículo 5º del mismo texto legal.

De este modo, resulta lícito concluir que los permisos de descanso paternal que establecen los artículos 66 y 195, inciso 2º, del Código del Trabajo, pueden imputarse a aquellos pactados en instrumentos colectivos de trabajo, en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley.

Sin perjuicio de la conclusión anterior, cabe señalar que en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio que nos ocupa, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, disposición conforme a la cual las cláusulas contractuales pueden ser interpretadas por la "aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

En efecto, de acuerdo al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

Por último, tampoco regirá la conclusión general establecida en el cuerpo del presente informe, en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de descanso paternal contenido en la cláusula contractual respectiva se entregará independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- Los permisos que establecen los artículo 66 y 195, inciso 2º, del Código del Trabajo, pueden imputarse a aquellos pactados en instrumentos colectivos de trabajo, en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley.

2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio del permiso paternal, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, conocido doctrinariamente como "regla de la conducta".

3.- La interpretación general establecida en el cuerpo del presente informe, no resulta aplicable en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de descanso paternal contenido en la cláusula contractual respectiva sería entregado independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.

Le saluda atentamente,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

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  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. XIII Regiones

  7. Subdirector

  8. U.Asistencia Técnica

  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo.

11. LexisNexis

ORD. Nº 5781/133

Protección maternidad, permiso, nacimiento hijo, imputación beneficio convencional, procedencia, alcance

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5781/133 de 21.12.2005
Protección maternidad, permiso, nacimiento hijo, imputación beneficio convencional, procedencia, alcance