Dictámenes
Regla de la conducta; Instrumento colectivo; Descanso dentro de la jornada; naturaleza jurídica;
ORD. Nº5421/247
25-ago-1995
1) Los trabajadores de la Planta de Secado y Portería de la empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío, no tienen derecho a percibir con un recargo del 50% las horas laboradas en día festivo cuando éste recae en día domingo. 2) El tiempo de descanso dentro de la jornada diaria a que tienen derecho los referidos dependientes en conformidad al artículo 34 del Código del Trabajo, no debe considerarse para los efectos de enterar la duración de dicha jornada.
ORD.: Nº 5421/247
MATERIA: Regla de la conducta Instrumento colectivo.
Descanso dentro de la jornada naturaleza jurídica.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores de la Planta de Secado y Portería de la empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío, no tienen derecho a percibir con un recargo del 50% las horas laboradas en día festivo cuando éste recae en día domingo.
2) El tiempo de descanso dentro de la jornada diaria a que tienen derecho los referidos dependientes en conformidad al artículo 34 del Código del Trabajo, no debe considerarse para los efectos de enterar la duración de dicha jornada.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2113, de 02.06.95, Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.
2) Ord. Nº 3188, de 23.05.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 1950, de 28.03.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
4) Presentación de 14.03.95, Sindicato de Trabajadores de Empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío S.A.
FUENTES LEGALES: Código Civil artículos 1560 y 1564 inciso final. Código del Trabajo artículo 34.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 771-32, de 05.02.92, 565-44 de 09.02.93 y 617-027 de 27.01.94.
FECHA DE EMISION: 25/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES ASERRADEROS CEMENTO BIO-BIO S.A.
PASAJE 2 CASA 1056 POBLACION PEDRO DE VALDIVIA SAN PEDRO CONCEPCION
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento en relación a las siguientes materias:
1) Si los dependientes que se desempeñan en la Planta de Secado y Portería de la empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío S.A., tienen derecho a percibir con un 50% de recargo las horas laboradas en día festivo cuando éste recae en día domingo.
2) Si el período de descanso dentro de la jornada a que tienen derecho los referidos trabajadores debe considerarse para los efectos de enterar la respectiva jornada diaria.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:
1) En relación a la primera consulta formulada, cabe tener presente que el convenio colectivo suscrito entre la empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituida en la misma, con fecha 1º de diciembre de 1993, en la cláusula quinta relativa al sobretiempo, en su inciso 1º, prescribe:
" Se considerará sobretiempo las horas trabajadas en exceso de " la jornada ordinaria semanal sin perjuicio de lo dispuesto " en los artículos 28 al 31 del Código " del Trabajo".
De la norma convencional antes transcrita se desprende que las partes convinieron que constituirán horas extraordinarias, todas aquellas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria semanal.
Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación para lo cual, cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
" Conocida claramente la intención de los contratantes, debe " estarse más a ella que a lo literal de las palabras".
De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.
En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.
Ahora bien, no apareciendo claramente definida en la especie, cual ha sido la intención de los contratantes al pactar la estipulación que nos ocupa, es necesario recurrir a otros elementos de interpretación de los contratos y, específicamente, a la norma que al efecto se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato pueden también interpretarse:
" Por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas " partes o una de las partes con aprobación de la otra".
Conforme al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía.
En la especie, de los antecedentes reunidos en torno al caso que nos ocupa y, en especial, del informe de fiscalización de 05.05.95 complementado con fecha 20.05.95, evacuado por el Sr.
Sergio N. Saldivia P., dependiente de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío, se ha podido establecer que los trabajadores de que se trata han percibido con un recargo del 50% las horas trabajadas en días festivos, durante el período de vigencia del instrumento colectivo celebrado el 1º de diciembre de 1993.
Asimismo, de tales antecedentes aparece, que el tiempo laborado en día festivo cuando éste coincide con un día domingo, ha sido remunerado sin recargo alguno, recibiendo, en este caso, los respectivos trabajadores la remuneración ordinaria convenida.
Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente han entendido y ejecutado la estipulación que establece el sobretiempo de forma tal que el pago de horas extraordinarias por el trabajo en días festivos sólo procede entendido cuando dichos días no recaen o coinciden con un día domingo, circunstancia que a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas en párrafos precedentes, autoriza para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la estipulación que se contiene en la cláusula cuarta del convenio colectivo de 01.12.93.
En estas circunstancias, forzoso es concluir que los trabajadores de la Planta de Secado y Portería de la empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío S.A. no tienen derecho a percibir con un recargo del 50% las horas laboradas, en día festivo cuando éste recae en día domingo.
2) Por lo que respecta a la interrogante formulada con este número, el artículo 34 del Código del Trabajo, al efecto, prescribe:
" La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose " entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la " colación. Este período intermedio no se considerará " trabajado para computar la duración de la jornada " diaria.
" Se exceptúan de lo dispuesto en " el inciso anterior los trabajadores de proceso continuo. En " caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a " esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante " resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de " Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo " 31".
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora de colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria.
De la misma disposición se colige, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
En la especie, de acuerdo al informe de fecha 05.05.95, evacuado por el fiscalizador Sr. Sergio N. Saldivia P., de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío, se ha podido establecer que los trabajadores que se desempeñan en la Planta de Secado y Portería de la empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío, se encuentran afectos a una jornada diaria de 8 horas, teniendo derecho dentro de ella a un período de descanso de media hora, el cual no se imputa para los efectos de enterar dicha jornada.
Analizada la situación antes descrita a la luz de la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, forzoso resulta concluir que la Empresa se encuentra otorgando el descanso dentro de la jornada conforme a lo establecido en el ordenamiento laboral vigente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds.
lo siguiente:
1) Los trabajadores de la Planta de Secado y Portería de la empresa Aserraderos Cemento Bío-Bío, no tienen derecho a percibir con un recargo del 50% las horas laboradas en día festivo cuando éste recae en día domingo.
2) El tiempo de descanso dentro de la jornada diaria a que tienen derecho los referidos dependientes en conformidad al artículo 34 del Código del Trabajo, no debe considerarse para los efectos de enterar la duración de dicha jornada.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO