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Comites paritarios Procedencia Personal embarcado y portuario.

ORD. Nº2052/103

30-mar-1995

No resulta obligatorio para la empresa Compañía de Servicios de Movilización Ltda.-Cosem Ltda. constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad respecto de los dependientes que se desempeñan en calidad de trabajadores portuarios permanentes.

comités paritarios, procedencia, personal embarcado y portuario,

ORD.: Nº 2052/103

MATERIA: Comites paritarios Procedencia Personal embarcado y portuario.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta obligatorio para la empresa Compañía de Servicios de Movilización Ltda.-Cosem Ltda. constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad respecto de los dependientes que se desempeñan en calidad de trabajadores portuarios permanentes.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº355, de 13.10.94, de Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 2877, de 16.09.94, de Unidad Marítima Portuaria, Departamento de Fiscalización.

3) Presentación de Sindicatos Nacional de Empresa Cosem Ltda.

FUENTES LEGALES: Ley Nº16.744 art. 66, incisos 1º y final.

Código del Trabajo, artículos 96 y 133 incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº6.143-200, de 10.09.91.

FECHA DE EMISION: 30/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A: SEÑOR OSVALDO CAMPAÑA CUELLO PRESIDENTE SINDICATO SICOSEM PASAJE ROSS Nº149, OF. 502 VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la obligatoriedad de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad respecto de los trabajadores portuarios permanentes que se desempeñan para la empresa Compañía de Servicios de Movilización Ltda.-Cosem Ltda.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 66 de la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su inciso 1º, dispone:

"En toda industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas deberán funcionar uno o más Comités  Paritarios de Higiene y Seguridad que tendrán las  siguientes funciones...".

A su vez, el inciso final del mismo artículo, agregado por el artículo 8º de la Ley Nº18.011, de 1981, establece:

" Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162-A del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978".

Pues bien, el artículo 162-A del decreto ley 2.200, de 1978, que definía lo que debía entenderse por personal embarcado o gente de mar y por trabajador portuario, corresponde actualmente a los artículos 96 y 133 del Código del Trabajo, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. Nº 1, publicado en el Diario Oficial del 24 de enero de 1994.

El referido artículo 96, prescribe:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u  ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales".

Por su parte, el artículo 133 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, señala:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales, que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

"Las fuciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales".

Del análisis conjunto de los preceptos transcritos precedentemente es posible inferir que la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que recae sobre toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas, no resulta aplicable a las actividades que realiza el personal embarcado o gente de mar ni a los trabajadores portuarios entendiendo por estos últimos, los que efectúan labores de carga y descarga y demás propias de la actividad portuaria, tanto o bordo de naves que se encuentran en puerto, como en recintos portuarios.

De las mismas normas se colige que las funciones y faenas del trabajador portuario actualmente pueden ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

Ahora bien, el claro tenor literal del inciso final del artículo 66 de la ley 16.744, transcrito y comentado en párrafos que anteceden, autoriza para sostener que lo que el legislador ha excepcionado de la obligatoriedad de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad son las actividades desarrolladas por el personal embarcado o gente de mar y por los trabajadores portuarios, sea que las labores de estos últimos se desarrollen a bordo de una nave o en los recintos portuarios.

De consiguiente, en opinión de este Servicio, la circunstancia que las actividades portuarias sean realizadas por trabajadores portuarios permanentes o por eventuales, en nada altera la afirmación anterior, por cuanto, como ya se ha expresado, la excepcionalidad que nos ocupa dice relación con la actividad portuaria en sí y no con la naturaleza del contrato vinculante de quien desarrolla tales funciones.

De esta suerte, en la especie, tratándose de trabajadores que realizan actividades portuarias, sea en calidad de permanentes o eventuales, no existe la obligación de constituir Comites Paritarios de Higiene y Seguridad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

que no resulta obligatorio para la empresa Compañía de Servicios de Movilización Ltda.-Cosem Ltda. constituir Comites Paritarios de Higiene y Seguridad respecto de los dependientes que se desempeñan en calidad de trabajadores portuarios permanentes.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2052/103
comités paritarios, procedencia, personal embarcado y portuario,