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Organizaciones sindicales; Patrimonio sindical;

ORD.: Nº7280/313

15-nov-1995

Los gastos que irrogue la tramitación de un juicio de cuentas seguido contra un director y un ex-director sindical, deben ser asumidos por los propios directores aludidos, sin que resulte jurídicamente procedente que los gastos de defensa sea asumidos con cargo al patrimonio de la organización sindical.

organizaciones sindicales, patrimonio sindical,

ORD.: Nº 7280/313

MATERIA: Organizaciones sindicales Patrimonio sindical.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los gastos que irrogue la tramitación de un juicio de cuentas seguido contra un director y un ex-director sindical, deben ser asumidos por los propios directores aludidos, sin que resulte jurídicamente procedente que los gastos de defensa sea asumidos con cargo al patrimonio de la organización sindical.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. 4307 de 23.08.95 de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Presentación de 09.08.95 del Sindicato Independiente de Taxistas Nº 1.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 234, 258 y 259.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 15/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : VICTOR GONZALEZ PINTO PRESIDENTE SINDICATO INDEPENDIENTE DE TAXISTAS Nº 1 DE LA REGION METROPOLITANA AV. MATTA Nº 674-684 SANTIAGO

Mediante presentación de antecedente Nº 2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar la procedencia del pago, con fondos sindicales, de los honorarios del abogado que representa al presidente y ex-presidente del Sindicato Independiente de Taxistas Nº 1 de la Región Metropolitana ante los Tribunales de Justicia en juicio sumario de cuentas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 259 del Código del Trabajo establece que:

" El patrimonio de una organización sindical es de su " exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus " asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del " sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus " asociados.

" Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser " precisamente utilizados en los objetivos y finalidades " señalados en la ley y los estatutos.

" Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a " aquella que señalen sus estatutos.

" A falta de esa mención, el Presidente de la República " determinará la organización sindical beneficiaria".

De esta norma se colige que el patrimonio de la organización sindical le pertenece con exclusividad a la misma, lo cual es de toda lógica si tenemos presente que el sindicato es una persona jurídica distinta de sus asociados.

Teniendo en consideración además que este mismo artículo prescribe que los bienes de la organización sindical deben ser utilizados en los fines señalados en la ley y los estatutos, forzoso resulta concluir que el patrimonio de la organización sindical no podría en caso alguno ser utilizado en el beneficio personal de alguno de sus asociados o en cualquier otro fin que no esté previsto en la ley o los estatutos de la organización.

Por otro lado el artículo 258 del Código del Trabajo dispone que:

" Al directorio corresponde la administración de los bienes " que forman el patrimonio del sindicato.

" Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la " culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin " perjuicio de la responsabilidad penal, " en su caso".

Esta norma dispone que la administración del patrimonio sindical le corresponde a los directores del sindicato, los cuales deben responder hasta por culpa leve de los actos de administración que realicen.

En consecuencia si, por una parte, el sindicato es una persona jurídica distinta de sus asociados y como tal posee un patrimonio que le es propio y si, por otra parte, los directores sindicales son meros administradores del patrimonio del sindicato y deben además responder solidariamente hasta por culpa leve de los actos de administración del patrimonio que realicen, forzoso resulta concluir que no resulta jurídicamente procedente que los directores del sindicato distraigan los fondos del patrimonio sindical para financiar los costos de defensa en un procedimiento judicial dirigido precisamente a perseguir la responsabilidad personal de los directores por las presuntas faltas cometidas en la administración de ese mismo patrimonio sindical.

La anterior conclusión se encuentra en concordancia con el artículo 234 del Código del Trabajo, el cual dispone que:

" El directorio representará judicial y extrajudicialmente al " sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto " en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil".

De acuerdo a este artículo al directorio le corresponde la representación judicial de los negocios que le empecen a la organización sindical y obviamente, cuando los directores actúan en su calidad de representantes los costos de la representación debe asumirlos el representado,-en este caso la organización sindical-, a contrario sensu, cuando los asuntos le competen a los directores personalmente, los costos de la defensa deben ser asumidos exclusivamente por ellos.

Por tanto, en atención al hecho que el juicio de cuentas constituye un procedimiento que afecta directamente a los directores en su responsabilidad personal por los actos de administración del patrimonio sindical que efectuaron durante su período, en opinión de esta Dirección los gastos de dicho procedimiento deben ser solventados por los propios directores demandados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº7280/313
organizaciones sindicales, patrimonio sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7280/313 de 15.11.1995
organizaciones sindicales, patrimonio sindical,