Dictámenes
Jornada de trabajo; Duración; Personal de hoteles; Camareras;
ORD.: Nº3458/185
02-jun-1995
Las trabajadoras que se desempeñan como camareras del Hotel San Martín de la ciudad de Iquique, no están afectas a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo encontrándose regidas en esta materia por el precepto contenido en el inciso 1º del artículo 22 de dicho cuerpo legal.
ORD.: Nº 3458/185
MATERIA: Jornada de trabajo Duración Personal de hoteles Camareras.
RESUMEN DE DICTAMEN: Las trabajadoras que se desempeñan como camareras del Hotel San Martín de la ciudad de Iquique, no están afectas a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo encontrándose regidas en esta materia por el precepto contenido en el inciso 1º del artículo 22 de dicho cuerpo legal.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 719 de 31.03.95, y 2845 de 21.11.94, de Dirección Regional del Trabajo, Región de Tarapacá.
2) Presentación de don Javier Guzmán Olivares de 27.06.94.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 22, inciso 1º y 27.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 6.602-383, de 01.12.93 y 6.759-313, de 17.11.94.
FECHA DE EMISION: 02/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR JAVIER GUZMAN OLIVARES HOTEL SAN MARTIN IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si el personal de camareras que presta servicios en el Hotel San Martín de la ciudad de Iquique está afecto a la jornada de trabajo prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, prescribe:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales".
Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, establece:
" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia.
" Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que " trabaje en hoteles, restaurantes o clubes-exceptuado el " personal administrativo y el de lavandería, lencería o " cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, " agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en " todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente " escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a " disposición del público.
" Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no " podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de " trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no " inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
" En caso de duda, y a petición del interesado, el Director " del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad " se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este " artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez " competente dentro de quinto día de notificada, quién " resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a " las partes".
De la normativa legal precedentemente transcrita, se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo no se aplica entre otros trabajadores al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina, siempre que el movimiento diario sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
De acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida en el dictamen Nº 6.602-383, de 01.12.93, para que estos trabajadores queden excluídos de la limitación de la jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales deben reunirse las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y b) Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente los informes emitidos por la fiscalizadora Sra. María Cristina Campaña Alvarez, de 05.10.94 y 29.03.95, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo de Tarapacá, oficina a la cual se solicitó se informara sobre las condiciones en que laboran las trabajadoras por cuya situación se consulta, se ha podido constatar que están siempre en permanente actividad durante toda su jornada, debido a la gran afluencia de pasajeros que se hospedan en el Hotel de propiedad de la recurrente.
En efecto, los informes de fiscalización aludidos expresan que la labor principal de los dependientes de que se trata es el aseo de las habitaciones del hotel, cambio de ropa de cama, toallas, etc. El establecimiento hotelero, según señalan los referidos informes, mantiene un constante ingreso de pasajeros, existiendo un promedio en los seis últimos meses de un 80% aproximadamente de las habitaciones ocupadas, de un total de 20.
Con el mérito de lo expuesto y atendida la circunstancia de que objetivamente el establecimiento hotelero mantiene una gran rotación y permanencia de pasajeros, lo que evidencia una permanente ocupación de recursos humanos, incompatible con la notoria escasez de movimiento a que alude la ley, posible es afirmar que en la especie no se dan los presupuestos que harían aplicable al personal de camareras en consulta, la jornada prolongada prevista en el inciso 3º de la disposición en análisis.
De consiguiente, en virtud de lo expuesto no cabe sino concluir, en opinión de la suscrita, que en el caso en estudio no se reúne una de las condiciones copulativas que harían procedente aplicar a las dependientes en cuestión la jornada de 12 horas diarias circunstancia que a la luz de lo expuesto permite sostener que éstas deben regirse por la regla general sobre jornada de trabajo contenida en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las trabajadoras que se desempeñan como camareras del Hotel San Martín de la ciudad de Iquique, no están afectas a la jornada prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo encontrándose regidas en esta materia por el precepto contenido en el inciso 1º del artículo 22 de dicho cuerpo legal.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO