Dictámenes
Contrato individual Existencia.
ORD.: Nº3208/162
23-may-1995
La relación jurídica que une a la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo y las personas que se desempeñan en calidad de recaudadores en la Filial Puerto Montt de dicha Institución, no constituye contrato de trabajo.
ORD.: Nº 3208/162
MATERIA: Contrato individual Existencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: La relación jurídica que une a la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo y las personas que se desempeñan en calidad de recaudadores en la Filial Puerto Montt de dicha Institución, no constituye contrato de trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº422, de 28.03.95, de Sr. Director Regional del Trabajo, Décima Región.
2) Presentación de 17.03.95, de Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 7º y 8º, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.041-270, de 26.08.86
FECHA DE EMISION: 23/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DE DECIMA REGION
Mediante ordinario individualizado en el antecedente 1) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la relación jurídica que une a la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo y las personas que se desempeñan como recaudadores en la Filial Puerto Montt de dicha Entidad constituye una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".
Por su parte, el artículo 8º del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:
" Toda prestación de servicios en " los términos señalados en el artículo anterior, hace " presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye contrato de trabajo toda relación contractual que reúna las siguientes condiciones copulativas:
a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por los servicios prestados, y c) Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente transcritas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si, en la práctica, se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
En relación con el requisito signado con la letra c), cabe señalar que esta Dirección reiteradamente ha señalado que el vínculo de subordinación o dependencia, elemento que caracteriza la relación laboral, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "la " continuidad de los servicios prestados, la obligación de " asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de " trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las " funciones, la subordinación a instrucciones y controles de " diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en " el derecho del empleador a dirigir al trabajador " impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca " de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y " en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, " estimándose, además, que el vínculo y subordinación está " sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza " de la prestación del trabajador".
Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista y, especialmente, de los informes inspectivos evacuados por los fiscalizadores Sres. Alberto Vargas del Río y María Verónica Arteaga Montecinos se desprende que existe entre la citada Fundación y el personal a que se refiere la presente consulta un contrato de agentes comisionistas independientes, en virtud del cual éstos se obligan principalmente a recaudar y percibir las cuotas y donaciones en dinero y en especie que efectúan los socios y colaboradores de la mencionada Institución, percibiendo por dichos servicios una comisión pagadera en forma mensual, de cuyo monto se les retiene el impuesto correspondiente.
De los mismos antecedentes aparece además que el aludido personal se encuentra facultado para desempeñar otras actividades remuneradas que no afecten el cumplimiento de las funciones encomendadas, como asimismo, para delegarlas en un tercero, en caso de impedimento temporal y previa autorización de la Fundación en tal sentido.
De iguales antecedentes fluye que las personas de que se trata no se encuentran obligadas a concurrir diariamente a la Fundación, no tienen control de asistencia ni están sometidas a jornada de trabajo, sino que por el contrario determinan libremente el horario en que realizan sus labores y la forma de ejecutarlas, a la luz de lo cual posible es apreciar que no se encuentran sujetas a supervigilancia en el desarrollo de sus servicios, ni al cumplimiento de instrucciones o controles de diversa naturaleza.
Al tenor de lo expuesto, preciso es sostener que si bien en la especie existe una contraprestación en dinero por la prestación de dichos servicios, éstos no se ejecutan en situación de subordinación o dependencia propia de una relación laboral.
La conclusión anterior no se ve desvirtuada por la circunstancia que las personas a que se refiere el presente informe deban concurrir una vez por semana a rendir cuenta de su labor, por cuanto dicha obligación es inherente a los servicios de recaudadores que éstos prestan para la señalada Institución, no siendo, por tanto, determinante ni suficiente para configurar en la especie el señalado vínculo de subordinación o dependencia.
Por otra parte, es necesario agregar que la facultad que asiste a los citados recaudadores en orden a delegar sus funciones en los casos y condiciones ya señalados, resulta incompatible con el carácter personalísimo de la prestación de servicios del trabajador regido por un contrato de trabajo, el cual excluye la posibilidad de delegar la ejecución de los mismos, como ocurre en la especie.
De ello se sigue que en el caso que nos ocupa no se dan las condiciones previstas en las letras a) y c) indicadas en párrafos precedentes como constitutivas de una relación contractual de índole laboral, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que los servicios prestados por el personal a que se refiere la consulta planteada no dan origen a un contrato de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.
que la relación jurídica que une a la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo y las personas que se desempeñan en calidad de recaudadores en la Filial Puerto Montt de dicha Institución, no constituye contrato de trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO