Dictámenes
Terminación contrato individual; Efectos;
ORD. Nº3872/197
22-jun-1995
El contrato de trabajo no produce efectos con posterioridad a su extinción.
ORD.: Nº 3872/197
MATERIA: Terminación contrato individual Efectos.
RESUMEN DE DICTAMEN: El contrato de trabajo no produce efectos con posterioridad a su extinción.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 354, de 13.10.94, de Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.
2) Presentación de 05.10.94, de Comercial Otero S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 159 Nº 4.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 22/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. COMERCIAL OTERO S.A.
LA BOLSA 81-PISO 12 SANTIAGO
Mediante la presentación singularizada en el antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de compensar en dinero los descansos de que no se hizo uso, en un sistema excepcional de distribución de la jornada y descansos establecido conforme al artículo 38 inciso final del Código del Trabajo, por acaecer el vencimiento de un contrato de plazo fijo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 159 del Código del Trabajo, en su parte pertinente, dispone:
" El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
" 4.-Vencimiento del plazo convenido en el contrato." Del precepto legal precedentemente transcrito, en su parte pertinente, se infiere que el vencimiento del plazo estipulado en un contrato de trabajo pone término al mismo y extingue el vínculo jurídico laboral entre las partes.
El establecimiento de un plazo del contrato implica que las partes se obligan recíprocamente por un tiempo determinado y que, por ende, existe para ellas certeza en cuanto a su período de vigencia, toda vez que en este tipo de contratos, denominados de plazo fijo, se precisa una fecha a partir de la cual cesan sus efectos jurídicos.
Acaecido el vencimiento del plazo estipulado, y sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad por las partes, el contrato se extingue, esto es, acaban del todo y no se renuevan los efectos que le son propios.
Por lo anterior, y en cuanto el derecho al descanso establecido por la ley es inherente al contrato de trabajo, de modo que no puede nacer ajeno a éste ni subsistir sin él, no se devengan descansos después que han cesado sus efectos.
Todavía más, no puede sostenerse una compensación en dinero por concepto de descansos sin que la ley la disponga expresamente, como ocurre por excepción en los casos previstos por los incisos 2º y 3º del artículo 73 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base del precepto legal citado y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el contrato de trabajo no produce efectos con posterioridad a su extinción.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO