Dictámenes
Feriado; Beneficios que se incluyen;
ORD.: Nº7049/330
19-dic-1996
Para los efectos de calcular la remuneración que por concepto de feriado debe pagarse al personal de la Empresa Comercial CCU Central Limitada y la Compañía Cervecerías Unidas S.A., sujeto a un sistema de remuneración fija y que permanentemente percibe el bono de turno C o de amanecida pactado en los instrumentos colectivos vigentes en las empresas nombradas, debe considerase este estipendio. Niega lugar a la reconsideración de los oficios de instrucciones Nº 0-465 y 96-39, de 13 y 14 de mayo de 1996, impartidos por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, respectivamente.
ORD.: Nº7049/330
MATERIA: Feriado Beneficios que se incluyen.
RESUMEN DE DICTAMEN: Para los efectos de calcular la remuneración que por concepto de feriado debe pagarse al personal de la Empresa Comercial CCU Central Limitada y la Compañía Cervecerías Unidas S.A., sujeto a un sistema de remuneración fija y que permanentemente percibe el bono de turno C o de amanecida pactado en los instrumentos colectivos vigentes en las empresas nombradas, debe considerase este estipendio.
Niega lugar a la reconsideración de los oficios de instrucciones Nº 0-465 y 96-39, de 13 y 14 de mayo de 1996, impartidos por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, respectivamente.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 2015, de 08.11.96, de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta.
2) Oficio Nº 1650, de 04.10.96, de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
3) Presentación de 16.05.96, de Compañía Cervecerías Unidas S.A.
y Comercial CCU Central Limitada.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 42, letra a) y 67, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.914-120, de 22.04.93.
FECHA DE EMISION: 19/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. GABRIEL VALLS SAINTIS COMPAÑIA CERVECERIAS UNIDAS S.A.
COMERCIAL CCU CENTRAL LIMITADA BANDERA Nº 84, PISO 7º SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 3) se solicita la reconsideración de los oficios de instrucciones Nº 0-465, y 96-39, de 13 y 14 de mayo de 1996, impartidos por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, respectivamente, ordenando a la Empresa Comercial CCU Central Limitada, el primero y a la Compañía Cervecerías Unidas S.A., el segundo, pagar diferencias de remuneraciones por concepto de feriado a sus trabajadores, considerando para estos efectos el bono de turno C o de amanecida convenido en los contratos colectivos vigentes en las empresas nombradas.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 67 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
" Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho " a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración " íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que " establezca el reglamento".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere el derecho que tienen todos los trabajadores con más de un año de servicio a gozar de un feriado anual con derecho a remuneración íntegra.
Ahora bien, el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el legislador está contenido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, el que al efecto prescribe:
" Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituída " por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de " remuneración fija.
" En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la " remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los " últimos tres meses trabajados.
" Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, " comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de " trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual " total no sea constante entre uno y otro mes".
De la norma transcrita precedentemente fluye que el legislador estableció dos formas de pago del feriado, atendiendo a si los trabajadores están sujetos a un sistema de remuneración fija o variable.
En el primer caso procede pagar por concepto de feriado anual, el sueldo; en la segunda alternativa, el trabajador recibirá el promedio de lo ganado en los últimos tres meses laborados.
En lo que respecta a aquellos dependientes con remuneración fija, como es el caso de los dependientes que laboran para la Compañía Cervecerías Unidas S.A. y Comercial CCU Central Limitada, cabe hacer presente que el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, ha definido expresamente lo que debe entenderse por sueldo, en los términos siguientes:
Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
" a) Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".
De la disposición transcrita se colige que una remuneración o beneficio podrá ser considerada como sueldo si reúne las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de un estipendio fijo, esto es, de un monto seguro, permanente:
2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague por períodos iguales determinados en el contrato, vale decir, que sea periódico y regular, y 4) Que corresponda a una prestación de servicios.
En lo que concierne al requisito signado en el Nº 4 cabe señalar que este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 2514, de 22 de marzo de 1989, ha sostenido que " el que una remuneración sea " recibida por la prestación de los servicios significa, a juicio " de esta Dirección, que reconozca como causa inmediata de su " pago la ejecución del trabajo convenido, en términos tales que " es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos " beneficios que digan relación con las particularidades de la " respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los " que son establecidos en razón de la preparación técnica que " exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra " ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o " ambientales en que deba realizarse la labor, etc.".
Ahora bien, en conformidad a los instrumentos colectivos acompañados, la bonificación aludida consiste en un 75% de recargo del sueldo base respectivo y según lo informado por los fiscalizadores señores Yerko Coopman Castillo y Ernesto Masana Diez, dependientes, respectivamente de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, se paga permanentemente semana por medio o cada dos semanas a los trabajadores que laboran, con dicha periodicidad, entre las 20:00 y las 07:00 horas, de acuerdo al régimen de turnos rotativos preestablecido.
En otros términos, el bono de que se trata, es un estipendio que, normal y permanentemente, se paga el trabajador por la prestación de sus servicios, que no se une por accidente o por excepción al sueldo base, sino que forma un todo con él, constituyendo el verdadero valor del trabajo o de las labores cumplidas en turno nocturno, aun cuando las partes hayan convenido separadamente ambas remuneraciones.
Lo expresado en los párrafos precedentes autoriza para sostener que el bono de turno C o de amanecida en estudio es un estipendio fijo, periódico y regular, que se paga en dinero y corresponde a la prestación de servicios, esto es, reúne todos los requisitos enumerados precedentemente para ser calificado sueldo, resultando por ende, jurídicamente procedente considerarlo para los efectos del pago del feriado anual de los dependientes que prestan servicios para la Compañía Cervecerías Unidas S.A. y Comercial CCU Central Limitada.
De lo anterior se sigue que los oficios de instrucciones Nº 0-465 y 96-39 de 13 y 14 de mayo de 1996, impartidos por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar a la empresa Comercial CCU Central Limitada y por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta a la Compañía Cervecerías Unidas S.A., respectivamente, ordenando a las empresas nombradas pagar a sus trabajadores las diferencias de remuneración que resultan al incluír para efectos de calcular la remuneración del feriado, el bono de turno C o de amanecida pactado en los instrumentos colectivos vigentes en ellas, se encuentran ajustados a derecho, no procediendo su reconsideración.
Cabe hacer presente que en nada obsta a la conclusión anotada el acuerdo suscrito el 30 de agosto de 1996 entre Compañía Cervecerías Unidas S.A. y el Sindicato Nº 1 constituído en el establecimiento de Antofagasta, en conformidad al cual para el cálculo de la remuneración íntegra que corresponda durante el período de feriado de los trabajadores, se considerará la bonificación de turno C o de amanecida pactada en los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, solamente a contar del 1º de septiembre del presente año, por cuanto el no cobrar las diferencias de remuneración devengadas por este concepto con anterioridad a la fecha indicada implicaría una renuncia de derechos prohibida por la ley, al tenor de lo prevenido en el artículo 5º del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que para los efectos de calcular la remuneración que por concepto de feriado debe pagarse al personal de la Empresa Comercial CCU Central Limitada y la Compañía Cervecerías Unidas S.A., sujeto a un sistema de remuneración fija y que permanentemente percibe el bono de turno C o de amanecida pactado en los instrumentos colectivos vigentes en las empresas nombradas, debe considerarse este estipendio.
Se niega lugar a la reconsideración de los oficios de instrucciones Nº 0-465 y 96-39, de 13 y 14 de mayo de 1996, impartidos por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, respectivamente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO