Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Base de cálculo; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD. Nº522/28
25-ene-1995
No resulta procedente considerar el pago de las horas extraordinarias pactado en contrato colectivo de 01.08.94, celebrado entre la Empresa Marítima S.A. y la Comisión Negociadora de Oficiales, en la base de cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato.
ORD. Nº 522/28
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo. Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: No resulta procedente considerar el pago de las horas extraordinarias pactado en contrato colectivo de 01.08.94, celebrado entre la Empresa Marítima S.A. y la Comisión Negociadora de Oficiales, en la base de cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato.
ANT.: 1) Pase Nº 1526, de 19.12.94, de Director del Trabajo.
2) Presentación de 19.12.94, de don José Luis Marambio Riveros.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 172, inciso primero. Código Civil, art. 1560.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 1.031-52, de 18.02.94 y 1.530-92, de 06.04.93.
FECHA: 25/01/1995
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR JOSE LUIS MARAMBIO RIVEROS DELEGADO DE OFICIALES EMPRESA MARITIMA S.A.
ALMIRANTE GOMEZ CARREÑO Nº 49 VALPARAISO
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el pago por horas extraordinarias en la forma pactada en contrato colectivo vigente, de 200 horas mensuales fijas, debe considerarse en la base de cálculo de la indemnización legal por desahucio y años de servicio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 172, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone:
" Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se " refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última " remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere " percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios " al momento de terminar el contrato, incluidas las " imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social " de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas " en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, " pagos de sobretiempo y beneficios o asignaciones que se " otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, " tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
En otros términos, conforme a la regla anterior, para calcular la última remuneración mensual debe considerarse todo estipendio que tenga el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, siempre que sea de carácter mensual, que responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador y que, si se trata de una remuneración consistente en una regalía o especie, se encuentre debidamente avaluada en dinero.
Con todo, de la misma norma se colige que deben excluirse, para el cálculo de que se trata, los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
De este modo, no obstante que los pagos por sobretiempo constituyen remuneración bajo la denominación de sobresueldo, por las horas extraordinarias trabajadas, según el artículo 42, letra b) del Código del Trabajo, se excluyen expresamente de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, de acuerdo a la disposición legal comentada.
Precisado lo anterior corresponde entrar a analizar si atendido lo pactado por las partes procedería entender modificada la conclusión precedente.
Al respecto, la cláusula 12, del contrato colectivo de fecha 1º de agosto de 1994, suscrito entre la Empresa Marítima S.A.
y la Comisión Negociadora de Oficiales de la misma, en los párrafos pertinentes, establece:
" Las partes se comprometen recíprocamente a facilitar la " correcta aplicación del sistema de horas extraordinarias que " se describe a continuación, para lo cual la empresa " instruirá a los supervisores a bordo para mantener la " cantidad histórica de horas de sobretiempo, en la medida que " las necesidades de operación y mantención de las naves " lo requieran. Asimismo, los Oficiales asumen el compromiso " de ejecutar los trabajos en horas extraordinarias que " dispongan los respectivos supervisores.
" Las partes acuerdan que el eventual derecho a sobretiempo de " los trabajadores es avaluado anticipadamente en 200 horas " mensuales por cada oficial no afecto a Bono de Servicio " continuo, las que serán pagadas conjuntamente con la " remuneración.
" Es intención de las partes que suscriben el presente " Contrato Colectivo de Trabajo, considerar que la obligación " legal del empleador de pagar las horas extraordinarias en la " forma y condiciones que la ley establece, se cumple con el " pago y liquidación mensual de las horas señaladas en el " inciso anterior, de modo tal que el pago que por este " concepto se haga, aún cuando sea fijo en su monto, no " incrementará parte del sueldo base, para ningún efecto.
" En el caso hipotético que alguna autoridad o tribunal " declarare que procede un pago por sobre las expresadas 200 " horas convenidas, las partes declaran desde ya que imputan a " dicho pago los montos recibidos por este concepto.
" En caso que por disposición legal, reglamentaria, " interpretación administrativa de los Servicios del Trabajo o " resolución judicial, se determinara la obligación del " empleador de pagar sobresueldo por algún concepto o con una " base de cálculo distintos de los convenidos en los incisos " anteriores, acuerdan las partes, desde luego e ipso facto, " sustituir el sistema de pago de 200 horas de sobretiempo " señalado en el presente artículo, por el de pago de las " horas extraordinarias efectivamente trabajadas, en el caso " hipotético que ello aconteciera, para los efectos de " determinar la escala de remuneraciones, se utilizará la " tabla consignada en el anexo D".
De las cláusulas anteriormente citadas se desprende que las partes han pactado un sistema especial de pago de las horas extraordinarias fijando su valor anticipadamente en un equivalente a 200 horas mensuales, pago con el cual entienden cumplida la obligación legal de remunerar horas extraordinarias, y que de ser excedidas eventualmente por la cantidad de horas laboradas las lleva a convenir que se impute a su monto lo pagado por dichas 200 horas.
De lo expresado se colige que las partes de modo explícito han asimilado el sistema pactado de pago de 200 horas extraordinarias con la obligación legal de remuneración de las mismas, concordando una plena identificación entre ellas. Aún más, se han puesto en la circunstancia que de exigirse el pago de tales horas por algún concepto distinto o sobre bases diferentes por razones legales o de interpretación, ipso facto se entenderá reemplazado dicho sistema por el establecido en la ley.
De este modo, precisada la asimilación e identificación acordada por las partes entre el sistema pactado de pago de las horas extraordinarias y la obligación legal de su remuneración, forzoso resulta concluir que el sistema pactado debería producir los mismos efectos legales que aquél, quedando por ende el pago correspondiente excluído de la determinación de la base de cálculo de pago de las indemnizaciones legales por término de contrato.
Refuerza la conclusión anterior la propia declaración de las partes, contenida en la última parte del tercer párrafo antes citado del contrato colectivo, en orden a que el pago que se hiciere por horas extraordinarias, según el sistema descrito, "aún cuando sea fijo en su monto, no incrementará ni formará " parte del sueldo base, para ningún efecto", entre los cuales es posible considerar sin duda, la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato.
En nada podría alterar lo expuesto el hecho de que el pago de las horas extraordinarias en la forma pactada sea mensual, de monto fijo y avaluado anticipadamente, circunstancias que coinciden en el primer caso, o no difieren substancialmente en los otros con la regulación legal de tal beneficio, y que en todo caso no influyen para modificar la naturaleza de sobresueldo del estipendio convenido en el contrato colectivo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente considerar el pago de las horas extraordinarias pactado en contrato colectivo de 01.08.94, celebrado entre la Empresa Marítima S.A. y la Comisión Negociadora de Oficiales, en la base de cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO