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Estatuto de salud; Personal; Naturaleza jurídica; Alcance;

ORD.: Nº6598/298

28-nov-1996

1) La naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se reconoce al personal que labora en las Corporaciones Municipales de Derecho Privado, que administran y operan la atención primaria de salud municipal, no tiene el alcance propio de los servidores de organismos públicos. 2) El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de Derecho Privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a dicho personal en la situación que prevé el artículo 6º transitorio de la citada ley. 3) Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 968-45, de 08.02.96, de la Dirección del Trabajo, por las razones señaladas en el cuerpo del presente informe.

estatuto salud, personal, naturaleza jurídica, alcance,

ORD.: Nº 6598/298

MATERIA: Estatuto de salud Personal Naturaleza jurídica Alcance.

Estatuto de salud Normas supletorias.

Estatuto de salud Aplicabilidad Oficina central.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se reconoce al personal que labora en las Corporaciones Municipales de Derecho Privado, que administran y operan la atención primaria de salud municipal, no tiene el alcance propio de los servidores de organismos públicos.

2) El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de Derecho Privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a dicho personal en la situación que prevé el artículo 6º transitorio de la citada ley.

3) Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 968-45, de 08.02.96, de la Dirección del Trabajo, por las razones señaladas en el cuerpo del presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 24.08.96, de Sres. Participantes Segundo Encuentro de Corporaciones Municipales.

2) Pase Nº 1330, de 4.09.96, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Ord. Nº 931, de 28.08.96, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

FUENTES LEGALES: Ley 19.378, artículos 2º, 3º, 4º y 6º transitorio. Decreto Nº 1889, de 1995 de Salud, artículos 2º, 3º, 4º y 13.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 28/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR En presentación del antecedente 1), se solicita pronunciamiento sobre:

1) Alcance de la naturaleza jurídica de los funcionarios afectos a la ley 19.378, de 1995, a quienes se les reconoce la calidad de funcionarios públicos habida consideración de la calidad de persona jurídica de derecho privado que detentan las Corporaciones Municipales empleadoras.

2) Si son aplicables supletoriamente a las Corporaciones Municipales, entidades de Derecho Privado, las normas de la ley 18.883, teniendo presente la dificultad jurídica de aplicar un estatuto de esta naturaleza a funcionarios que trabajan para una Persona Jurídica de Derecho Privado; y si es aplicable el Código del Trabajo en forma supletoria al mismo personal; y si el inciso 2º del artículo 4º de la ley 19.378 se aplica única y exclusivamente a los funcionarios que trabajan en los DESAM.

La petición de reconsideración se funda en que la conclusión del dictamen implica discriminar, "principalmente en materias remuneracionales y derechos laborales" entre el personal de la Oficina Central de una Corporación que labora en el área de salud y aquel que labora en el área de educación, y marginar a los primeros del derecho de sindicación.

3) Reconsideración del dictamen Nº 968-45, de 06.02.96, pronunciamiento que establece la aplicabilidad de la ley 19.378 a los funcionarios de la Oficina Central de la Corporación Municipal que en él se indica.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Respecto de la primera consulta cabe señalar que el inciso segundo del artículo 4º de la ley 19.378, de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto " a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de " su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá " asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector " público".

Esta disposición aparece reproducida en iguales términos en el artículo 4º del Decreto Nº 1889, de 1995, de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal publicado en el Diario Oficial de 29.11.95.

Según el tenor de la norma transcrita, se desprende que el personal afecto a la ley 19.378 y su Reglamento está impedido de negociar colectivamente, y se le reconoce la naturaleza jurídica de funcionarios públicos para los efectos de organizarse en el marco de las disposiciones de la ley 19.296 de 1994, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

Sin embargo, la naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se reconoce a dicho personal, no tiene el alcance propio que se atribuye a quienes laboran para un organismo público, por cuanto y como lo ha expresado la Contraloría General de la República en dictamen Nº 29730, de 21.09.95, las Corporaciones constituídas por las municipalidades " para administrar establecimiento de " salud en los términos que prevé el artículo 12 del D.F.L. Nº 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, como las instituciones privadas sin fines de lucro a las que se haya entregado dicha administración de acuerdo con el mismo precepto, son entidades de derecho privado", por lo que " no puede atribuirse a dicho " personal el carácter de funcionario público" propiamente tal, " puesto que esta condición sólo es atribuible al trabajador que " preste sus servicios para un organismo público".

Ello, porque de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley, el reconocimiento de la naturaleza jurídica de funcionarios públicos en cuestión, sólo se concibe en el propósito legislativo de destacar la evidente importancia, urgencia e interés general que representa la atención primaria de salud municipal.

El mismo organismo contralor agrega finalmente en el citado pronunciamiento, que esa conclusión no puede verse alterada por el hecho de que el personal de que se trata disponga de una carrera funcionaria, pueda organizarse según las normas del sector público y se aplique supletoriamente el Estatuto de los Funcionarios Municipales, por cuanto "todas y cada una de esas circunstancias no tienen la virtud de cambiar la calidad jurídica de derecho privado" que caracteriza a las Corporaciones constituídas por las Municipalidades y las instituciones que administran y operan establecimientos de salud en los términos que prevé el artículo 12 del citado D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.

De consiguiente, la naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se reconoce al personal que labora en las corporaciones municipales de Derecho Privado que administran y operan la atención primaria de salud municipal, no tiene el alcance ni las consecuencias jurídicas propias de los servidores de organismos públicos.

2) En relación con la segunda consulta, el artículo 4º, inciso primero de la citada ley 19.378, dispone:

" En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de " este Estatuto, se aplicarán en forma supletoria, las normas de " la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

En iguales términos se reproduce esa norma en el inciso primero del artículo 4º, del Reglamento de la aludida ley.

De ello se colige que no obstante el carácter de derecho privado que tienen las Corporaciones y entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal, se aplica supletoriamente a su personal las normas del Estatuto de los Funcionarios Municipales.

Lo anterior se explica según la historia de la ley, por el evidente propósito del legislador de uniformar la regulación jurídica de los servidores del sector municipal, atendida la importancia, urgencia e interés general que representa esa actividad en la vida nacional, como también por la idea de vincular el desempeño en la salud municipal con el carácter funcionario que se les reconoce a sus dependientes, la carrera funcionaria que se establece y el derecho a organizarse según las normas del sector público, todo lo cual no altera ni compromete el carácter de derecho privado que tienen las corporaciones y demás entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

Consecuente con ello, en la especie no se produce la dificultad formulada en la consulta, por cuanto la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente a todo el personal regido por la ley 19.378, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, no siendo viable restringir la regla del inciso 2º del artículo 4º de esta última ley a los trabajadores de los Departamentos de Salud Municipal y de los establecimientos de salud que de ellos dependen.

Por último, de acuerdo con la misma normativa analizada precedentemente se desprende que el Código del Trabajo no está considerado entre los cuerpos legales que rigen supletoriamente al personal de que se trata y que dicho Código sólo es aplicable a la situación prevista por el artículo 6º transitorio de la ley 19.378.

De consiguiente, el Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a la situación contemplada por el artículo 6º transitorio de la ley citada.

3) Finalmente, en lo que dice relación con la reconsideración del dictamen Nº 968-45, de 06.02.96, cabe señalar que el artículo 3º, de la tantas veces citada ley 19.378, que aparece reproducido en iguales términos en el artículo 3º de su Reglamento, dispone:

" Las normas de esta ley se aplicarán a los profesionales y " trabajadores que se desempeñen en los establecimientos " municipales de atención primaria de salud señalados en la letra " a) del artículo 2º, y aquellos que, desempeñándose en las " entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del " mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones " directamente relacionadas con la atención primaria de salud".

De la norma transcrita se desprende que, en la especie, la ley 19.378 y su Reglamento se aplica también al personal que labora en aquellas entidades administradoras de salud municipal, es decir, personas jurídicas que tienen a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean estas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, de acuerdo con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, siempre que dicho personal ejecute personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Por lo expuesto, y teniendo presente la normativa de la ley 19.070 está claro que ha sido la ley y no el dictamen impugnado el que ha establecido regímenes jurídicos distintos para los dependientes del área de salud y de educación de las Oficinas Centrales de una Corporación, y este tratamiento regulatorio distinto en ningún caso compromete el ejercicio de los derechos, deberes y obligaciones de los dependientes de la Corporación consultante, los que se regirán en su caso, por el respectivo estatuto jurídico que les es propio.

De consiguiente, no procede reconsiderar el dictamen Nº 968-45, de 08.02.96, de la Dirección del Trabajo, por cuanto la doctrina contenida en el Nº 3 de dicho pronunciamiento se ajusta a derecho, según lo expuesto en esta parte del presente informe.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar a Ud. que:

1) La naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se reconoce al personal que labora en las Corporaciones Municipales de Derecho Privado, que administran y operan la atención primaria de salud municipal, no tiene el alcance ni las consecuencias jurídicas propios de los servidores de organismos públicos.

2) El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de Derecho Privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a dicho personal en la situación que prevé el artículo 6º transitorio de la citada ley.

3) Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 968-45, de 08.02.96, de la Dirección del Trabajo, por las razones señaladas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6598/298
estatuto salud, personal, naturaleza jurídica, alcance,