Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;
ORD.: Nº6442/290
20-nov-1996
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº6442/290
MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 997 de 12.07.96 de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de Sindicato Nacional de Trabajadores S.A.A.M.
de 10.07.96.
FUENTES LEGALES: Constitución Política de la República, arts. 7º y 73; D.F.L. Nº 2, de 1967, art. 5º letra b).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 4.430-264 de 01.09.93.
FECHA DE EMISION: 20/11/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES S.A.A.M.
SERRANO Nº 452, DPTO. 201 VALPARAISO
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el sentido y alcance de una cláusula contenida en los respectivos contratos individuales de trabajo, la cual establece que los dependientes de la empresa S.A.A.M. S.A. tendrán derecho a "48 horas mensuales de sobretiempo garantizadas, independientemente que ellas se hayan trabajado o no".
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), establece:
" Al Director le corresponderá especialmente:
" b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación " social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas " materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo " que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales " y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que la materia que dio origen a esta presentación ha sido sometida a la resolución del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, causa rol Nº 26.051, según demanda presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Sudamericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A.A.M. S.A., contra la misma Empresa.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del 2º Juzgado de Letras de Valparaíso, según se ha expresado, en una causa en que son partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo, circunstancias que en conformidad a la doctrina reiterada de este Servicio le impiden conocer de la misma.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:
" La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de " resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece " exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni " el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso " alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas " pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus " resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
" Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura " regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la " forma que prescribe la ley.
" Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas " pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancia " extraordinarias, otra autoridad o derecho que los expresamente " se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las " leyes.
" Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará " las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
No desvirtua la conclusión señalada en párrafos anteriores, la circunstancia hecha presente por los requirentes, en el sentido de que el pronunciamiento solicitado se refiere a horas extras devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que para resolver la materia controvertida se requiere fijar el correcto sentido y alcance de la cláusula convencional de que se trata, asunto que, como ya se dijera, se encuentra sometido al conocimiento de los Tribunales.
En efecto, una vez que el Tribunal competente fije, mediante sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada, el sentido de la cláusula convencional ya citada, dicha interpretación va a resultar obligatoria, respecto de todos los trabajadores que fueron parte de dicho juicio y durante todo el tiempo de vigencia de la referida estipulación contractual.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO