Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Modificaciones art 12;
ORD.: Nº5885/251
25-oct-1996
No resulta procedente que el Director del Trabajo revise una resolución dictada por un Inspector del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº5885/251
MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Modificaciones art 12.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta procedente que el Director del Trabajo revise una resolución dictada por un Inspector del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 03.09.96, Empresa Comercial Ochagavía S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 12.
Ley 18.575, artículo 9º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 25/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A : SRA. MARIANA ROVIROSA CARRANZA COMERCIAL OCHAGAVIA LTDA.
LONGITUDINAL SUR KM. 21 SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración de la Resolución Nº 78 de 29.08.96, emitida por el Sr. Inspector Provincial del Trabajo del Maipo, en conformidad a lo prevenido en el artículo 12 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 12 del Código del Trabajo, prescribe:
" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el " sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de " que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto " quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe " menoscabo para el trabajador.
" Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa " o establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos " operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la " jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea " anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, " debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta " días de anticipación a lo menos.
" El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta " días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se " refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que " alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo " respectivo a fin de que éste ser pronuncie sobre el " cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos " precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez " competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá " en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".
De la norma preinserta se infiere que corresponde al inspector del trabajo respectivo, pronunciarse sobre la reclamación interpuesta por el trabajador en contra del empleador que altere la naturaleza de los servicios convenidos o el sitio o recinto donde se prestan, sin observar las condiciones que la citada norma impone.
La misma disposición prescribe que de la resolución dictada por el inspector del Trabajo puede recurrirse ante el juez competente en el plazo y procedimiento que en ella se señala.
Por su parte, la ley Nº 18.575 de 1986, que aprueba la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el artículo 9º, prescribe:
" Los actos administrativos serán impugnables mediante los " recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer " el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado " el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico " ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones " jurisdiccionales a que haya lugar".
Del precepto preinserto se infiere que los actos administrativos siempre pueden ser impugnados mediante el recurso de reposición, el que debe ser interpuesto ante el órgano que hubiere dictado el acto, estableciendo, además dicho precepto que cuando fuere procedente, puede recurrirse ante el superior jerárquico de éste.
Precisado lo anterior y teniendo presente que de acuerdo al inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo corresponde al Inspector del Trabajo dictar la resolución respectiva, posible resulta convenir al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.575, que el recurso de reposición en contra de tal resolución debe interponerse ante la misma autoridad y ser resuelta por ésta, no siendo, por ende, procedente que el Director del Trabajo revise una resolución dictada por el Inspector del Trabajo en conformidad al referido precepto.
De consiguiente, en la especie, forzoso es concluir que el Director del Trabajo se encuentra legalmente impedido para conocer de la petición de reconsideración de la Resolución Nº 78 de 29.08.96, emitida por el Inspector Provincial del Trabajo del Maipo de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud.
que no procede que el Director del Trabajo revise una resolución dictada por un Inspector del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO