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Estatuto docente; Corporaciones municipales; Sumarios; Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto docente; Corporaciones municipales; Sumarios; Infracciones; Sanción;
ORD.: Nº5388/231
02-oct-1996
1) Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de las disposiciones que regulan los sumarios a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, en relación con los artículos 127 a 143 de la ley 18.883. 2) Las infracciones a las normas referidas en el punto precedente serán sancionadas con arreglo al artículo 477 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº5388/231
MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Sumarios Competencia Dirección del Trabajo.
Estatuto docente Corporaciones municipales Sumarios Infracciones Sanción.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de las disposiciones que regulan los sumarios a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, en relación con los artículos 127 a 143 de la ley 18.883.
2) Las infracciones a las normas referidas en el punto precedente serán sancionadas con arreglo al artículo 477 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº926, de 11.07.96, de Sr. Director Regional del Trabajo de Antofagasta.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 476 y 477 Ley 19.070, artículo 52 letra b).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 02/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION DE ANTOFAGASTA
Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la intervención que corresponde a esta Dirección en la instrucción de los sumarios a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, en relación con los artículos 127 a 143 de la ley Nº 18.883, en el sentido de si es competente para fiscalizar la observancia del procedimiento fijado por las últimas normas señaladas y para sancionar su incumplimiento.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo en su artículo 476, dispone:
" La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y " su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin " perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios " administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que corresponde a esta Dirección la interpretación de la legislación laboral y la fiscalización de su cumplimiento.
A su vez, el artículo 477 del mismo Código, establece:
" Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias " que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con " multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias " mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria " mensual por cada trabajador afectado por la infracción en " aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la " mencionada infracción.
" Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de " un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el " hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos " administrativos y judiciales o vencidos los términos para " interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la " anterior sanción, dentro del período antes señalado".
De la disposición preinserta se deduce que las infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias que no tengan una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal en los términos y condiciones que en la misma se indican.
Precisado lo anterior y a objeto de resolver adecuadamente la consulta planteada se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del precepto contenido en la letra b) del artículo 52 de la ley Nº 19.070.
Ahora bien, el análisis de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, modificado por la ley Nº 19.410, permite establecer que sus disposiciones regulan las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular y municipal.
De ello se sigue que los citados textos legales contienen entre sus diversos artículos disposiciones de carácter laboral, cuyo es el caso, precisamente, del artículo 52 por el cual se consulta, que establece las causales de terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación del sector municipal, de suerte tal que procede calificar los mismos como legislación laboral y como complementarios del Código del Trabajo para los efectos de los artículos 476 y 477 del referido Código.
Resuelto que el artículo 52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, es de carácter laboral, no cabe sino concluir que tal naturaleza jurídica alcanza, también, a toda otra normativa que por mandato expreso del legislador contenido en las leyes referidas corresponda aplicar para que las causales que en el mismo se consignan operen y produzcan sus efectos.
connforme con lo expuesto, posible es afirmar que en el caso en estudio revisten, igualmente, para los efectos de que se trata, el carácter de laboral los artículos 127 a 143 de la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a los cuales se remite expresamente el legislador en la letra b) del citado artículo 52, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
De consiguiente, en mérito de lo señalado en acápites que anteceden, posible es sostener, que corresponde a esta Dirección la interpretación y fiscalización de las normas que regulan los sumarios a que alude la letra b) del artículo 52 de la ley 19.070, y, por ende, las infracciones a dicha normativa serán sancionadas con arreglo al artículo 477 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
La conclusión anterior, ha de entenderse obviamente, sin perjuicio de las atribuciones especificas que otorga el D.F.L.
Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección a los fiscalizadores de su dependencia para el cumplimiento de sus funciones que les son propias, las que pueden ser ejercidas en las materias objeto del presente informe.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.
lo siguiente:
1) Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de las disposiciones que regulan los sumarios a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, en relación con los artículos 127 a 143 de la ley 18.883.
2) Las infracciones a las normas referidas en el punto precedente serán sancionadas con arreglo al artículo 477 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO