Dictámenes
Negociación colectiva; Presentación de proyecto; Oportunidad; Trabajadores; Forma de negociar; Derecho a negociar; Alcance; Fusión de empresas;
ORD.: Nº4422/184
07-ago-1996
1) Los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 de ex Pesquera Indo S.A. sólo pueden presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo suscrito por los Sindicatos de Trabajadores números 1) y 2) de Pesquera Eperva S.A., esto es, al 31 de diciembre del presente año y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo. 2) Los Sindicatos de Trabajadores números 1) y 2) constituídos en ex Pesquera Indo S.A. pueden negociar colectivamente en conjunto con las organizaciones sindicales existentes en Pesquera Eperva S.A.
ORD.: Nº4422/184
MATERIA: Negociación colectiva Presentación de proyecto Oportunidad.
Negociación colectiva Trabajadores Forma de negociar.
Negociación colectiva Derecho a negociar Alcance Fusión de empresas.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 de ex Pesquera Indo S.A. sólo pueden presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo suscrito por los Sindicatos de Trabajadores números 1) y 2) de Pesquera Eperva S.A., esto es, al 31 de diciembre del presente año y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo.
2) Los Sindicatos de Trabajadores números 1) y 2) constituídos en ex Pesquera Indo S.A. pueden negociar colectivamente en conjunto con las organizaciones sindicales existentes en Pesquera Eperva S.A.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Consulta de 27.06.96, de los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2 de ex Pesquera Indo S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 6º; 303, inciso 1º; 322, incisos 1º y 3º y 326, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 2.531-91, de 05.05.92.
FECHA DE EMISION: 07/08/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. JOSE VALENZUELA C., BERNARDO PAREDES A., JOSE DIAZ PINTO, ANDRES ESTICA B. Y GUILLERMO PIZARRO CH.
DIRIGENTES DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Nºs. 1 Y 2 DE EX PESQUERA INDO S.A.
SERRANO Nº 1074 IQUIQUE
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
1) Efecto que produce en el derecho a negociar colectivamente la no presentación oportuna de un proyecto de contrato colectivo por parte de las organizaciones sindicales consultantes, teniendo presente la existencia de dos instrumentos colectivos de trabajo que vencen, el 31 de agosto de 1996, en el caso de los Sindicatos números 1) y 2) de ex Pesquera Indo S.A. y el 31 de diciembre del mismo año, tratándose de los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 de Pesquera Eperva S.A.
2) Si, atendida la fusión de las Empresas Pesquera Indo S.A. y Pesquera Eperva S.A., los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 constiuídos en la primera pueden negociar colectivamente en conjunto con los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 constituídos en Pesquera Eperva S.A.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) El artículo 322 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, previene:
" En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, " la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de " cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores " a la fecha de vencimiento de dicho contrato".
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que por expresa disposición del legislador en aquellas empresas afectas a un contrato colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe realizarse necesariamente en el plazo comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha del vencimiento de dicho contrato, ambos inclusive.
Ahora bien, considerando que estamos en presencia de una norma legal de carácter imperativo, es posible sostener, en primer término, que en una empresa con contrato colectivo vigente no resulta procedente el inicio de la negociación colectiva fuera de este plazo.
No obstante, la regla anterior resulta aplicable exclusivamente mientras exista un instrumento colectivo vigente, de suerte tal que de no existir éste, o de haberse extinguido el celebrado anteriormente, estaremos en presencia de una situación distinta, reglamentada expresamente por el artículo 317 del mismo cuerpo legal, en conformidad al cual en las empresas con contrato colectivo extinguido, los trabajadores pueden presentar un proyecto de contrato colectivo en el momento que estimaren conveniente, salvo durante el período que el empleador hubiere declarado no apto para iniciar negociaciones.
Con todo, con el propósito de aclarar el alcance de los preceptos antes comentados es preciso consignar que en el evento que los trabajadores no presentaran oportunamente el proyecto de contrato colectivo y en la empresa existiere, paralelamente, otro instrumento colectivo vigente, como sucede en la situación materia del presente informe, según consta de los antecedentes acompañados, no resulta aplicable el artículo 317 del Código del Trabajo antes aludido, sino el inciso tercero del artículo 322 del mismo cuerpo legal de acuerdo al cual:
" Los trabajadores que no participaren en los contratos " colectivos que se celebren y aquellos a los que, habiendo " ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el " empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato " respectivo, podrán presentar proyectos de contrato colectivo " al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último " contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de " éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso " primero, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa " oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé " respuesta al proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo " 329".
De la norma legal preinserta se colige que si en la respectiva empresa hubiere otros contratos colectivos vigentes y los trabajadores no hubieren presentado el proyecto en la oportunidad señalada en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, sólo podrán hacerlo, posteriormente, al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera sea la duración efectiva de éste y, en todo caso con la antelación indicada en el inciso primero del artículo 322 del Código del Trabajo, salvo que las partes hubieren acordado negociar colectivamente antes de esa oportunidad.
Ahora bien, en la especie, según consta de los antecedentes aportados por las organizaciones sindicales consultantes, existen contratos colectivos vigentes que vencen el 31 de agosto y el 31 de diciembre del presente año y no concurre acuerdo alguno de las partes respecto a la fecha de la negociación colectiva, por lo cual con el mérito de lo expuesto en los párrafos anteriores, es posible concluír que los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 de ex Pesquera Indo S.A. sólo pueden presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último de los instrumentos colectivos antes aludidos, esto es, al 31 de diciembre del presente año y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo.
2) El artículo 6º del Código del Trabajo, dispone:
" El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
" El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador " y un trabajador.
" Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o " más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan " para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto " de establecer condiciones comunes de trabajo y de " remuneraciones por un tiempo determinado".
De la norma legal precedentemente transcrita se colige que es contrato colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unen para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
El artículo 303 del mismo cuerpo legal, por su parte, en su inciso 1º, establece:
" Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno " o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones " sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o " con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones " comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo " determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los " artículos siguientes".
De la disposición legal preinserta fluye que negociación colectiva es el procedimiento por medio del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unen para tal efecto o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en el Código del Trabajo.
Del análisis armónico de los preceptos legales precedentemente transcritos se desprende que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido "partes" del proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.
En estas circunstancias, es posible afirmar que en la especie, atendida la fusión de las empresas Pesquera Indo S.A. y Pesquera Eperva S.A., y a la luz de lo expresado precedentemente, no existe inconveniente jurídico para que los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 constituído en la primera empresa nombrada negocie colectivamente en conjunto con los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 constituídos en la segunda.
Lo expresado se corrobora si se tiene presente que el ordenamiento jurídico laboral vigente contempla expresamente la posibilidad de que varios sindicatos negocien colectivamente en forma conjunta.
En efecto, el artículo 326 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, prescribe:
" La representación de los trabajadores en la negociación " colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada " en la forma que a continuación se indica.
" Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un " sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical " respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación " conjunta, la comisión indicada estará integrada por los " directores de todos ellos".
Es necesario, finalmente, remitirse a lo expresado en el numerando 1º que antecede en cuanto a que los sindicatos de que se trata solo pueden presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años antes aludido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 de ex Pesquera Indo S.A. sólo pueden presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo suscrito por los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 de Pesquera Eperva S.A., esto es, al 31 de diciembre del presente año y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, y 2) Los Sindicatos de Trabajadores números 1 y 2 constituídos en ex Pesquera Indo S.A. pueden negociar colectivamente en conjunto con las organizaciones sindicales existentes en Pesquera Eperva S.A.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO