Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; interpretación;

ORD.: Nº4181/167

22-jul-1996

La Empresa EMASIL S.A. no se encuentra obligada a entregar un slack a los trabajadores cuyos contratos terminaron el 14 de octubre, al tenor de lo estipulado en la cláusula correspondiente del anexo de contrato colectivo de fecha 25 de septiembre de 1995, que contiene el beneficio.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº4181/167

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Empresa EMASIL S.A. no se encuentra obligada a entregar un slack a los trabajadores cuyos contratos terminaron el 14 de octubre, al tenor de lo estipulado en la cláusula correspondiente del anexo de contrato colectivo de fecha 25 de septiembre de 1995, que contiene el beneficio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1202, de 20.12.95, de Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia.

2) Presentación de 02.11.95, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Nº 1 EMASIL S.A.

FUENTES LEGALES: Código civil, art. 49 y 1560.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 22/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 EMASIL S.A.

LAS ANIMAS VALDIVIA

Mediante presentación del Ant. 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si la Empresa EMASIL S.A. está obligada a entregar un slack, o pagar su valor, a los trabajadores finiquitados durante el mes de octubre, atendido el tenor de lo pactado en la cláusula correspondiente del convenio colectivo vigente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El Anexo Nº 2 de contrato colectivo de 25 de septiembre de 1995, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de EMASIL S.A.

y la empresa, parte integrante de dicho contrato, bajo el título:

" Elementos de Protección Personal y Ropa de Trabajo", en su punto Nº 2, dispone:

" 2.-Overoles:

" 1 Overol o cotona, para entrega en abril de cada año.

" 1 slack, para entrega en octubre de cada año".

De la cláusula antes citada se desprende que la empresa Emasil S.A. se obliga a entregar a sus trabajadores, por concepto de elementos de protección y ropa de trabajo, un overol en el mes de abril y un slack en el mes de octubre.

Ahora bien, como en la cláusula no se precisa plazo de días para cumplir con la obligación de entrega de la ropa indicada, sino que de mes, procede concluir que mientras no se complete el mes respectivo la empresa no se encuentra en mora de cumplir con la obligación contraída.

En efecto, el artículo 49, del Código Civil, prescribe:

"Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de" cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la "media noche en que termina el último día del plazo; y cuando" se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que "nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos" derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en "que termine el último día de dicho espacio de tiempo".

De este modo, aplicado el texto de la norma legal antes transcrito a la cláusula en comento, que fija como plazo el mes de octubre para la entrega de la especie, necesario se hace concluir que dicha entrega podrá hacerse válidamente por la empresa si se ejecuta hasta antes de la media noche en que termina el último día del plazo, esto es, en el caso, tratándose de la prenda slack hasta el último día del mes de octubre de cada año, no procediendo que se pueda exigir un día determinado de dicho mes.

De consiguiente, si el contrato de trabajo del dependiente acogido al beneficio en comento terminó un día 14 de octubre, según se indica en los antecedentes, no procedería exigir la entrega del slack si el plazo estipulado al efecto aún se encontraba pendiente.

Cabe agregar, por otra parte, a mayor abundamiento, que la prenda ya indicada ha sido calificada por las partes como ropa de trabajo, tal como se desprende del título del anexo que contiene el beneficio, esto es, para ser ocupada en el trabajo, razón por la cual si el contrato expiró carecería de causa su entrega si ya no habrá prestación de servicios.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que la Empresa EMASIL S.A. no se encuentra obligada a entregar un slack a los trabajadores cuyos contratos terminaron el 14 de octubre, al tenor de lo estipulado en la cláusula correspondiente del anexo de contrato colectivo de fecha 25 de septiembre de 1995, que contiene el beneficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4181/167
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4181/167 de 22.07.1996
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,