Dictámenes
Reglamento interno; Disposiciones; Legalidad;
ORD.: Nº3811/153
08-jul-1996
Se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de observaciones formuladas al Reglamento Interno de la Empresa Impresora y Editora Ograma S.A. en materia de modificaciones de jornada de trabajo, horas extras, Licencias médicas y medidas de prevención y control.
ORD.: Nº3811/153
MATERIA: Reglamento interno Disposiciones Legalidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de observaciones formuladas al Reglamento Interno de la Empresa Impresora y Editora Ograma S.A. en materia de modificaciones de jornada de trabajo, horas extras, Licencias médicas y medidas de prevención y control.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 794 de 03.04.96 de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.
2) Presentación de 08.03.96 de don Roberto Palumbo Ossa, Gerente General de Ograma S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 5º, 12, 32.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.373-112 de 12.04.95 y 4.842-300 de 15.09.93.
FECHA DE EMISION: 08/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR ROBERTO PALUMBO OSSA GERENTE GENERAL DE OGRAMA S.A.
MANUEL ANTONIO MAIRA Nº 1253 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado reconsideración de las observaciones formuladas por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nororiente a los artículos 9º, 12, 23 letra h) y 24 letra a) del Reglamento Interno de la Empresa Impresora y Editora Ograma S.A.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Se mantiene la observación formulada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nororiente al inciso 2º del artículo 9º del Reglamento Interno, toda vez que de acuerdo con la reiterada doctrina de este Servicio, resulta jurídicamente improcedente que el empleador, a través del reglamento interno, altere en forma unilateral la duración y distribución de la jornada de trabajo pactada con sus dependientes en los respectivos contratos individuales de trabajo, toda vez que ello importa una modificación de una cláusula contractual que, como tal, requiere del acuerdo de ambas partes.
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que desde hace 10 años los trabajadores de que se trata se encuentran afectos a un sistema de turnos rotativos, en virtud del cual laboran durante dos semanas en la mañana y durante dos semanas en la tarde, sistema que se encuentra incorporado en sus respectivos contratos de trabajo, no procediendo, por ende, que a través de la reciente confección de un reglamento interno se pretenda modificar unilateralmente dicha jornada, agregando un tercer turno nocturno.
En lo que dice relación con la disposición contenida en el inciso 3º del mismo artículo 9º, se mantiene también la observación formulada por la referida oficina, toda vez que si bien el inciso 2º del artículo 12 faculta al empleador para alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación, no es menos cierto que dicha norma exige la ocurrencia de circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjunto operativos, no bastando, por ende, el sólo hecho de que así lo requieran las "necesidades de la empresa" tal como se establece en el referido inciso 3º del artículo 9º.
2) Se mantiene la observación formulada por la citada Inspección Comunal al artículo 12 del reglamento interno en referencia, por cuanto de acuerdo con la reiterada doctrina de este servicio, contenida entre otros en dictámenes Nºs. 2.373-112 de 12.04.95 y 3.745-192 de 19.06.95, son horas extraordinarias y deben pagarse como tales todas aquellas que, de acuerdo a las tarjetas de reloj control o al libro de asistencia, aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada pactada, aún cuando ellas no se hayan sujetado a lo prevenido para dichos efectos en el respectivo reglamento interno.
3) Se mantiene la observación formulada al artículo 23 letra h) del reglamento en análisis, en lo que dice relación con el plazo en que debe presentarse la licencia médica. En efecto de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, el formulario de licencia, con la correspondiente certificación médica debe ser presentada al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado.
Por lo tanto, no resulta procedente que el empleador establezca que la referida licencia deba presentarse "dentro de los plazos reglamentarios o legales y antes de las 12 horas ..." debiendo aclararse dicho párrafo conforme con lo dispuesto D.S. Nº 3.
En todo caso, cabe señalar que la obligación de avisar al Jefe de personal o de la oficina, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho que ocasiona la inasistencia, puede mantenerse en el Reglamento Interno, sólo en lo que dice relación con inasistencias injustificadas.
4) En lo que dice relación con la observación formulada al artículo 24 letra a) del referido reglamento, se hace presente que para que dicha disposición se encuentre acorde con la doctrina de este Servicio sobre dicha materia, contenida en dictamen Nº 4.842-300 de 15.09.93, se deberá precisar que todos los trabajadores de la Empresa se encuentran obligados a exhibir el contenido en los paquetes o bultos que porten, asegurándose, de esta manera, que los sistemas de prevención sean despersonalizados y compatibles con el respeto a la honra y dignidad de los dependientes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO