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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Requisitos; Estatuto docente; Corporaciones Municipales; Terminación de contrato individual; Jubilación;

ORD.: Nº3776/146

04-jul-1996

1) Para que operen las indemnizaciones que contemplan los artículos 7º y 9º transitorios de la Ley Nº 19.410, es necesario que existan excedentes en la dotación docente respectiva. 2) Si la relación laboral del profesional de la educación termina por aplicación de la causal prevista en el artículo 52 letra d) de la ley 19.070, no resulta procedente la supresión de horas de la dotación docente. 3) No procede el pago de la indemnización que establece el artículo 9º transitorio de la ley 19.410 si el docente cuya relación laboral termina, no detenta, a lo menos, un año de servicios en la respectiva Corporación.

indemnización legal por años servicio, ley 19.410, requisitos, estatuto docente, corporaciones municipales, terminación contrato individual, jubilación,

ORD.: Nº3776/146

MATERIA: Indemnización legal por años ley 19.410 requisitos.

Estatuto docente Corporaciones Municipales Terminación de contrato individual Jubilación.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Para que operen las indemnizaciones que contemplan los artículos 7º y 9º transitorios de la Ley Nº 19.410, es necesario que existan excedentes en la dotación docente respectiva.

2) Si la relación laboral del profesional de la educación termina por aplicación de la causal prevista en el artículo 52 letra d) de la ley 19.070, no resulta procedente la supresión de horas de la dotación docente.

3) No procede el pago de la indemnización que establece el artículo 9º transitorio de la ley 19.410 si el docente cuya relación laboral termina, no detenta, a lo menos, un año de servicios en la respectiva Corporación.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 7, de 15.05.96, de Departamento Jurídico del Ministerio de Educación.

2) Presentación de 04.10.95, de Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.

FUENTES LEGALES: Ley 19.410, artículos 7º y 9º transitorios.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 04/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. IRMA GONZALEZ BOLBARAN DIRECTORA DIVISION EDUCACION CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS TRASPASADOS DE RANCAGUA GAMERO 212 RANCAGUA

Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los siguientes puntos:

1) Si para que opere el beneficio que contemplan los artículos 7º y 9º transitorios de la Ley Nº 19.410 deben existir excedentes en la dotación docente de los establecimientos educacionales respectivos.

2) Si en el evento que la relación laboral con el profesional de la educación termine por la causal que contempla el artículo 52 letra d) de la Ley Nº 19.070, implica también la supresión de horas de la dotación docente.

3) Si procede el pago de la indemnización que establece el artículo 9º transitorio de la ley 19.410 en el caso de un trabajador que tiene menos de un año de antigüedad.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con esta consulta, cabe señalar que el artículo 7º transitorio de la ley 19.410, en su inciso 1º, establece:

" A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero " de 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que " administren los establecimientos educacionales del sector " municipal, podrán poner término a su relación laboral con los " profesionales de la educación que presten servicios en ellos " y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en " su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, " a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, " estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un " mes de la última remuneración devengada por cada año de " servicios o fracción superior a seis meses prestados a la misma " Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo " evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si " esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación " proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de " continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el " tiempo servido en esas instituciones".

A su vez, los incisos 5º y 6º de la misma disposición, disponen:

" El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales " de la educación que cesen en servicios por aplicación del " inciso primero de este artículo y del artículo siguiente, se " entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la " dotación docente de la comuna respectiva.

" No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que " queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de " las funciones de director de establecimientos, podrán ser " suprimidas de la respectiva dotación docente".

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que a contar del día 2 de septiembre de 1995-fecha de vigencia de la ley en comento-y hasta el 28 de febrero de 1997, las municipalidades o las corporaciones que administren los establecimientos educacionales del sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación en su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. La misma disposición agrega que, en ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses prestados a la misma municipalidad o corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

Asimismo, de dicha norma se infiere que las horas servidas por el profesional de la educación que se acoja a jubilación deben ser suprimidas de la respectiva dotación por expreso mandato legal, con excepción del caso de las horas de los directores de establecimientos, en que es facultativa la supresión de las mismas.

Por su parte, el artículo 9º transitorio de la ley en comento, dispone:

" Los profesionales de la educación que sin tener derecho a " jubilar en cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer " a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos " empleadores, en el período comprendido entre la fecha de " vigencia de esta ley y el 28 de febrero de 1997, tendrán " derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización " por el tiempo efectivamente servido en la respectiva " Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio " de su última remuneración, o fracción superior a seis meses, " con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.

" Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso " anterior serán suprimidas de la respectiva dotación comunal y " la reincorporación de los profesionales de la educación que " hubieren percibido esta indemnización, solo procederá previa " devolución de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco " años desde su percepción.

" No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que " queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de " las funciones de Director de establecimientos, podrán ser " suprimidas de la respectiva dotación docente.

" Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades " que dificulten el desempeño de sus funciones docentes podrán " solicitar acogerse a este artículo. Las horas docentes que " quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se " suprimirán de la respectiva dotación docente y el Jefe " Provincial de Educación podrá autorizar su reemplazo".

De la disposición legal antes transcrita es dable convenir que aquellos profesionales de la educación que aún sin tener derecho a jubilar, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos empleadores, en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1995 y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir una indemnización por el tiempo servido en forma efectiva en la respectiva municipalidad o corporación, de un mes por cada año de servicio de su última remuneración y fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.

De la misma disposición se infiere que las horas servidas por el profesional de la educación que se retira voluntariamente deben ser suprimidas de la respectiva dotación comunal, con excepción del caso de las horas de los directores de establecimientos, en que también es facultativa la supresión de las mismas y en el caso de docentes que sufren de enfermedades que dificulten el desempeño de sus funciones docentes, en que puede autorizarse su reemplazo por los Jefes de los Departamentos Provinciales de Educación.

Ahora bien, con el objeto de poder precisar si para que opere el beneficio que las normas precedentemente transcritas y comentadas contemplan, debe existir excedentes en la dotación docente respectiva, se consultó al Ministerio de Educación, Organismo que mediante Ordinario Nº 7-601, de 15 de marzo de 1996, contestó lo siguiente:

" De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 9º " transitorios de la Ley Nº 19.410, las horas servidas por un " profesional de la educación que se acoja a jubilación o retiro " voluntario deben ser suprimidas de la respectiva dotación por " expreso mandato legal.

" Este efecto querido por la Ley más la facultad entregada por " el legislador al empleador para poner término a la relación " laboral, llevan a la conclusión que estas disposiciones fueron " previstas únicamente para aquéllos casos, en que es necesario " adecuar las dotaciones docentes de las respectivas " Municipalidades o Corporaciones Municipales.

" De lo contrario, de haber querido el Legislador un efecto más " amplio, simplemente hubiese impuesto al empleador la obligación " de poner término a la relación laboral siempre que el " profesional de la educación cumpliese con los requisitos para " jubilar (art. 7º transitorio), en cambio empleó la expresión " "Podrá poner término" lo que implica que se trata de una " facultad del empleador, de la cual éste hará uso cuando no le " signifique entorpecer el Servicio Educacional, ya que como " antes indicáramos dichas horas deben ser suprimidas como lo ha " dictaminado la Contraloría General de la República.

" La misma razón es válida para el artículo 9º transitorio " referido al retiro voluntario ya que en este caso se requiere " el acuerdo del empleador, si la ley exigió este requisito es " precisamente con el objeto que estos retiros sólo se produzcan " en aquellos casos en que efectivamente el alejamiento del " profesional de la educación no provoca entorpecimiento al " normal desarrollo de las actividades educacionales del " respectivo colegio; en este caso como en el anterior, las horas " que dejan de servirse por mandato legal deben ser suprimidas " de la respectiva dotación.

" El legislador en ningún caso se colocaría en la situación de " querer producir un efecto perjudicial en lo que dice relación " con la prestación del servicio educacional al que están " obligados los establecimientos educacionales, muy por el " contrario le interesa que éste se haga de la mejor forma " posible incluyendo en ésta el personal docente suficiente para " atenderlo; por eso sólo pueden eliminarse las horas que no afectan el desarrollo normal de las actividades de un colegio".

Por otra parte, el mismo Ministerio en Ordinario Nº 07-477, de 10 de abril de 1996, a raíz de otra consulta realizada por este Servicio, en relación al mismo artículo 7º transitorio en estudio, precisó:

" Según el análisis practicado, como es dable advertir, si bien " en la especie el cese en funciones puede tener su origen " indistintamente en la iniciativa de cualquiera de los " contratantes, lo cierto es que ello no implica prescindir de " la conformidad que debe otorgar el correspondiente municipio " o corporación al conferir el legislador a éstos, de un modo " expreso, la facultad de "poder" poner término a la relación " laboral.

" En otras palabras, el citado artículo 7º transitorio de la Ley " Nº 19.410, no ha conferido a los docentes que reúnan los " requisitos para jubilar el derecho a alejarse del municipio o " corporación correspondiente, con goce del beneficio que el " mismo precepto prevé, prescindiendo de la voluntad del " empleador, el que naturalmente deberá considerar la dotación " docente de la comuna al adoptar su decisión, ya que este " elemento resulta determinante para el debido funcionamiento de " los establecimientos educacionales y, por ende, no puede dejar " de tenerse en cuenta al resolver sobre las peticiones que " efectúen los docentes en virtud de lo que previene la aludida " norma transitoria.

" En consecuencia, en mérito de las razones que anteceden, si " bien los profesionales de la educación poseen legalmente " iniciativa para requerir el término de la relación laboral en " el supuesto de tener derecho a acogerse a jubilación, para que " se configure el derecho a la indemnización que regla el " artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.410, es menester que " el municipio o la pertinente corporación, teniendo en cuenta " la dotación docente comunal, acceda a la solicitud del " respectivo profesional de la educación.

De esta suerte, a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible concluir que para que operen los beneficios que contemplan los artículo 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, es necesario que existan excedentes en la dotación docente respectiva.

2) En lo que respecta a la consulta de si en el caso que la relación laboral con el profesional de la educación termine por la causal que contempla el artículo 52 letra d) de la Ley Nº 19.070, implica también la supresión de horas de la dotación docente, cabe manifestar lo siguiente:

El artículo 52 de la Ley 19.070, en su letra d), establece:

" Los profesionales de la educación que forman parte de una " dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer " a ella, solamente por las siguientes causales:

" d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de " un régimen previsional en relación a las respectivas funciones " docentes".

Ahora bien, el tenor literal de la norma precedentemente transcrita permite sostener que el beneficio que ella contempla no implica la supresión de horas de la dotación docente, ya que no es un requisito que el legislador haya previsto para su procedencia.

Conforme a lo expuesto, es posible sostener, que en el caso de la causal indicada, no resulta procedente la supresión de horas de la dotación docente.

3) En lo concerniente a la consulta signada con este número, cabe señalar que esta Dirección, en Orden de Servicio Nº 1, de 02.02.96, mediante la cual imparte instrucciones sobre aplicación de las normas de la ley 19.070 y 19.410 que establecen indemnizaciones por años de servicio en beneficio del personal docente del sector municipal, ha resuelto que para que nazca el derecho a la indemnización prevista en el artículo 9º transitorio deben cumplirse entre otras condiciones copulativas, la que el docente cuya relación laboral termina detente, a lo menos, un año de servicio.

De consiguiente, a la luz de la doctrina citada, es posible afirmar que no procede el pago de la indemnización señalada en el caso de un profesional de la educación que tiene menos de un año de antigüedad en la prestación de sus servicios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) Para que operen las indemnizaciones que contemplan los artículos 7º y 9º transitorios de la Ley Nº 19.410, es necesario que existan excedentes en la dotación docente respectiva.

2) Si la relación laboral del profesional de la educación termina por aplicación de la causal prevista en el artículo 52 letra d) de la Ley 19.070, no resulta procedente la supresión de horas de la dotación docente.

3) No procede el pago de la indemnización que establece el artículo 9º transitorio de la ley 19.410 si el docente cuya relación laboral termina, no detenta, a lo menos, un año de servicios en la respectiva corporación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3776/146
indemnización legal por años servicio, ley 19.410, requisitos, estatuto docente, corporaciones municipales, terminación contrato individual, jubilación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3776/146 de 04.07.1996
indemnización legal por años servicio, ley 19.410, requisitos, estatuto docente, corporaciones municipales, terminación contrato individual, jubilación,