Dictámenes
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia;
ORD.: Nº2225/86
15-abr-1996
Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
ORD.: Nº2225/86
MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 199 de 06.02.96, Sr Inspector Provincial del Trabajo, Iquique.
2) Presentaciones de 31.01.96 y 09.02.96, Sr. Gerente General Zona Franca Iquique S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 8.086-326 de 13.12.95.
FECHA DE EMISION: 15/04/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR GERENTE GENERAL ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
EDIFICIO GERENCIA CASILLA (P.O. BOX 1517) IQUIQUE
Mediante presentaciones individualizadas en el Ant. 2) se ha solicitado un pronunciamiento sobre la obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A., de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento del beneficio de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio fijando el sentido y alcance de la norma introducida por el artículo único de la ley 19.408, de 1995, al inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, mediante dictamen Nº 8.086-326 de 13.12.95, que en fotocopia se adjunta, estableció que la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales, supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) Debe tratarse de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y b) Los establecimientos que conforman el respectivo centro o complejo comercial deben ocupar entre todos ellos, veinte o más trabajadoras.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito signado con la letra a) y a objeto de determinar quienes deben cumplir con la obligación de otorgar servicios de sala cuna, se hace necesario precisar los conceptos "centros o complejos comerciales", para lo cual cabe recurrir a las reglas de hermenéutica legal que se contienen en los artículos 19 y 20 del Código Civil según las cuales "cuando el sentido de la ley " es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de " consultar su espíritu" debiendo entenderse las palabras a la ley "en su sentido natural y obvio según el uso general de las " mismas palabras".
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que el "sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, conforme al cual el vocablo "complejo" es "4. Conjunto de establecimientos " fabriles de industrias básicas, derivadas o complementarias, " generalmente próximos unos a otros y bajo una dirección " técnica y financiera común".
Por su parte, "comercial" significa "Perteneciente al comercio y a los comerciantes", y a su vez, "comercio" está definido como " 1. Negociación que se hace comprando y vendiendo o " permutando géneros o mercaderías", significando también en su acepción 5 " Tienda, almacén, establecimiento comercial".
"Tienda", a su vez, está definida como "casa, puerto o paraje " donde se venden al público artículos de comercio por menor", y el vocablo "almacén" por su parte, significa, respectivamente, en sus acepciones 3 y 4 "Establecimiento " comercial donde se venden géneros al por menor" y "Tienda de " comestibles y objetos de uso doméstico".
Armonizando los conceptos que anteceden, es dable sostener que por "centros o complejos comerciales" a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, debe entenderse el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica y financiera común, donde se venden al público artículos de comercio al por menor.
A mayor abundamiento y en corroboración de lo antes expresado en cuanto al que debe entenderse por "centros o complejos comerciales", cabe tener presente, recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que los H.H.
Senadores Señor Bitar y Señoras Carrera y Frei al presentar su Moción con la que inician el proyecto de ley que modifica el artículo 203 del Código del Trabajo, estableciendo la obligación de mantener salas cunas en los aludidos complejos, señalaron que "constituye una práctica generalizada de nuestra " actividad productiva, comercial y de servicios en general " reunirse en centros o complejos construidos para dar una " atención integral a los clientes o usuarios. Estos " establecimientos gozan de una infraestructura que privilegia " la atención de los clientes, implementando sistemas de " vigilancia, guarderías infantiles, estacionamiento privado " etc. Estas prestaciones, sin embargo, no se compadecen en " muchos casos, con las condiciones laborales de quienes " trabajan en estos recintos".
Agregan, los H.H. Senadores que "En este sentido, uno de los " problemas cuya solución reviste mayor urgencia, se refiere a " la protección de la maternidad y, específicamente, a la " garantía de establecer sala cuna para todas las madres, aún " cuando laboren en un establecimiento en que no reúna el " número de trabajadoras que actualmente exige la ley".
Finalmente, argumentan que "De esta manera, es perfectamente " posible y estrictamente necesario exigir que estos centros o " complejos comerciales o de servicios-comúnmente denominado "Mall"-aunque de propietarios diversos que se encuentren vinculados bajo una misma razón o personalidad jurídica, cuenten con las citadas "salas cunas".
En el mismo orden de ideas, cabe agregar que en los informes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado, aparece, que durante la tramitación del proyecto de ley en referencia, el H. Senador Señor Bitar, junto con reiterar los fundamentos de la Moción, expresó que " ha podido constatar " que existen malls en que trabajan numerosas mujeres, como " por ejemplo el de la Zona Franca de Iquique donde se " desempeñan aproximadamente mil trabajadoras. En cada local " que compone este centro comercial suelen laborar cuatro o " cinco mujeres, por lo que no alcanzan el límite máximo " exigido por el inciso primero del artículo 203 del Código " del Trabajo para contar con salas cunas".
De igual manera, y en corroboración al concepto de "centros o complejos comerciales" entregado en párrafos anteriores, necesario es hacer presente que durante la discusión particular del proyecto de ley que modifica el artículo 203 del Código del Trabajo, los H. Senadores que participaron en el referido debate al referirse a complejos comerciales utilizaron como ejemplo los centros comerciales "Apumanque" y "Alto Las Condes", conjunto de establecimientos comerciales que reúnen los elementos que conforman el concepto de centros o complejos comerciales establecido en párrafos precedentes.
Al tenor de lo expuesto, posible es sostener que aquellos conjuntos de locales adyacentes entre sí y ordenados bajo una dirección técnica y financiera común, que no venden al público artículos de comercio al por menor, no se encuentran comprendidos dentro del concepto de "centros o complejos comerciales" a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, y, por ende, no les asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna en los términos previstos en dicho precepto, sin perjuicio de que si individualmente considerados ocupen veinte o más trabajadoras, deberán proporcionar tal beneficio en forma individual.
En igual situación a la antes descrita, se encuentran aquellos centros o complejos industriales, a quienes tampoco no le resulta aplicable la norma introducida en el artículo único de la ley Nº 19.408, de 1995, puesto que los mismos no cumplen con el requisito de revestir el carácter de comerciales exigido por dicho precepto.
Ahora bien, precisado lo, que debe entenderse por centros o complejos comerciales para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, se hace necesario determinar en la situación en consulta, que sectores de la Zona Franca de Iquique reúnen las características que permiten calificarlos como "centros o complejos comerciales" a objeto de determinar a su respecto la obligación de proporcionar los servicios de sala cuna.
Sobre el particular, y de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto, y en especial del informe de fiscalización evacuado por los funcionarios de este Servicio que realizaron una visita inspectiva a la Zona Franca de Iquique los días 20 y 21 de marzo del año en curso, se ha podido establecer que la Zona Franca de Iquique comprende una superficie delimitada de terreno, urbanizada, con calles y estacionamientos administrados por la sociedad denominada Zona Franca de Iquique S.A., "Zofri S.A.".
Asimismo, en dicha visita inspectiva se pudo comprobar que en el interior de la Zona Franca de Iquique funcionan una serie de empresas y actividades ubicadas en sectores que han sido nominados de acuerdo a la actividad que en cada uno se desarrolla, encontrándose los siguientes:
a) Sector Administración, que corresponde al lugar donde se ubica la administración de la zona franca; b) Sector de Placa de Servicios, que corresponde a un complejo de instituciones bancarias y financieras y casas de cambio de monedas; c) Sector Módulos de Ventas, nuevo y viejo, que corresponde a un conjunto de locales comerciales que venden al público artículos de comercio al por menor y ubicados bajo un mismo techo; d) Sector Minimarket, que corresponde a un complejo comercial, ubicado a continuación de los módulos de venta, que también se encuentra ubicado bajo un mismo techo; e) Sector de Galpones, que corresponde a un complejo de bodegas, con vitrinas de exhibición de productos, donde se vende, generalmente, artículos de comercio al por mayor; f) Sector Almacenes Públicos, que corresponde a lugares donde se almacena mercaderías; g) Sector Barrio Industrial, que corresponde a un complejo fabril-comercial, existiendo escasos locales de venta, y h) Sector Pabellón Automotriz, que corresponde a estacionamientos de vehículos a la espera de desaduanarse, talleres mecánicos y de venta de repuestos automotrices, existiendo escasos locales comerciales.
Ahora bien, si aplicamos la definición que sobre "centros o complejos comerciales" se ha establecido en el cuerpo del presente informe a los diversos sectores que conforman la Zona Franca de Iquique, posible resulta sostener que sólo el Sector Módulos de Ventas y el Sector Minimarket revisten tal carácter, y en consecuencia, únicamente a tales sectores le resulta aplicable la norma introducida por el artículo único de la ley Nº 19.408, de 1995, al inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, que establece la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
En otros términos, la Zona Franca de Iquique S.A., respecto de los Sectores Módulos de Ventas y Minimarket que existen dentro de la Zona Franca de la ciudad de Iquique, le asiste la obligación de disponer de salas cunas la cual puede ser cumplida a través de alguna de las modalidades previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Precisando la afirmación anterior, cabe manifestar que no puede entenderse que "Zofri S.A.", ha dado cumplimiento a la obligación de disponer de sala cuna por el hecho de constar con instalaciones de su propiedad donde funciona un jardín infantil y una sala cuna entregadas en comodato al Sindicato Interempresa de Zona Franca de Iquique, toda vez que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, la referida empresa no ha suscrito ningún convenio con el establecimiento de sala cuna que administra la referida organización sindical con el objeto de que las respectivas trabajadoras que prestan servicios en los Sectores de Módulos de Venta y Minimarket, dejen a sus hijos menores durante el tiempo en que efectúan sus labores.
En consecuencia, armonizando lo expresado en acápites precedentes es dable concluir que Zona Franca Iquique S.A. a contar del 29 de agosto de 1995, esto es, a partir de la fecha de publicación de la ley Nº 19.048, le asistió la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna respecto de las trabajadoras que prestan servicios en el Sector Módulos de Ventas y Sector Minimarket.
De ello se sigue, que las dependientes que prestan servicios en los sectores antes indicados que incurrieron en gastos como consecuencia de haber contratado servicios de sala cuna para la atención de sus hijos menores de dos años, tienen derecho a exigir de la empresa Zona Franca Iquique S.A. el reembolso de los montos utilizados a partir del 29.08.95 por tal concepto.
Por otra parte, en lo que dice relación con el mantenimiento de la sala cuna, cabe precisar que el mayor gasto que signifique que el otorgamiento de este servicio, por expresa disposición de la ley, se entenderá común y deben concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
En relación a lo anterior cabe precisar, recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que durante la discusión particular del proyecto de ley que modifica el artículo 203 del Código del Trabajo, los H. Senadores que participaron en el referido debate, señalaron que el financiamiento del servicio de sala cuna era colectivo y, por ende, su pago no sólo correspondía a los establecimientos del centro o complejo comercial que contratan mujeres, sino a todos los establecimientos que integran el respectivo complejo comercial, en proporción al número de sus trabajadores.
De esta suerte, si aplicamos lo señalado precedentemente al caso que nos ocupa, forzoso es concluir que los gastos que irrogue el mantenimiento de salas cunas en los Sectores Módulos de Ventas y Minimarket de la Zona Franca de Iquique, son de cargo de Zofri S.A., quien deberá implementar la estructura administrativa necesaria para que todos los establecimientos que conforman dichos sectores, sin excepción alguna, aporten las sumas correspondientes en proporción al número de trabajadores con que éstos cuenten.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
1) La Sociedad "Zona Franca de Iquique S.A." se encuentra obligada a disponer de servicios de sala cuna respecto de las trabajadoras que prestan servicios en el Sector Módulos de Ventas y en el Sector Minimarket existentes en el interior de la Zona Franca de la ciudad de Iquique.
2) Las trabajadoras que prestan servicios en los Sectores antes individualizados que incurrieron en gastos por concepto de servicios de sala cuna, tienen derecho a exigir de la Sociedad "Zona Franca de Iquique S.A.", el reembolso de los montos utilizados por tales conceptos a partir del 29 de agosto de 1995.
3) El mayor gasto que irrogue el otorgamiento del beneficio de sala cuna es de cargo de "Zofri S.A.". No obstante los establecimientos que conforman el Sector Módulos de Ventas y el Sector Minimarket, sin excepción, deben aportar las sumas correspondientes para tal efecto, montos éstos que deben ser calculados en proporción al número de trabajadores con que cuenten dichos establecimientos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO