Dictámenes
Jornada de trabajo; Existencia;
ORD.: Nº2088/85
03-abr-1996
La División Andina de Codelco Chile no se encuentra obligada a cancelar horas extraordinarias por el tiempo anterior al inicio de la jornada que el personal del Area de Servicios emplea para acceder al Area Industrial, no obstante, la disposición que ordena a los dependientes iniciar el traslado desde Los Andes y en la madrugada, altera sustancialmente las condiciones habituales de inicio de la jornada, por lo cual debe incorporarse al Reglamento Interno de la Empresa, si no estuviese.
ORD.: Nº2088/85
MATERIA: Jornada de trabajo Existencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: La División Andina de Codelco Chile no se encuentra obligada a cancelar horas extraordinarias por el tiempo anterior al inicio de la jornada que el personal del Area de Servicios emplea para acceder al Area Industrial, no obstante, la disposición que ordena a los dependientes iniciar el traslado desde Los Andes y en la madrugada, altera sustancialmente las condiciones habituales de inicio de la jornada, por lo cual debe incorporarse al Reglamento Interno de la Empresa, si no estuviese.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de Sindicato Unificado de Trabajadores Codelco-Chile, División Andina, de 27.09.96.
2) Informe de Fiscalización Nº 95-342, de 17.10.95, de Inspector Provincial del Trabajo Los Andes.
3) Carta y antecedentes de 10.10.95, de la empleadora.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 21.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ordinario Nº 3707, de 23.05.91, y dictamen Nº 3.287-197, de 05.07.93, ambos de esta Dirección.
FECHA DE EMISION: 03/04/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES CODELCO-CHILE, DIVISION ANDINA SALADILLO LOS ANDES La entidad sindical del antecedente 1), consulta a esta Dirección acerca de la procedencia legal de que la empleadora-División Andina de Codelco-Chile-pague horas extraordinarias por concepto de tiempo anterior al inicio efectivo de la jornada, en que el personal debe encontrarse a disposición de la empresa.
En efecto, argumenta el sindicato, que esporádicamente a los trabajadores del Area de Servicios de la División Andina se les encomienda el desarrollo de labores en el Area Industrial, ocasiones-éstas-en que deben subir desde Los Andes a las 05,20 horas de mañana, para iniciar sus funciones a las 07,30 horas, en circunstancias que la jornada habitual de este personal se inicia a las 8,30 horas.
La empresa manifiesta-en síntesis-que hasta agosto de 1995, el personal que se le destinaba a esta funciones efectivamente se le cancelaban horas extraordinarias, pero que-sin embargo-luego de la firma del contrato colectivo vigente desde el 1º de septiembre de 1995, se estableció-para estas situaciones-un bono especial de servicios, resultando de esta forma, improcedente acumular a éste pagos adicionales por horas extraordinarias.
Al respecto, el artículo 21 del Código del Trabajo establece:
" Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el " trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en " conformidad al contrato.
" Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que " el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin " realizar labor, por causas que no le sean imputables".
Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que éste permanece sin realizar labor cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador, y b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.
Ahora bien, precisando el sentido de esta disposición, la jurisprudencia de esta Dirección en su ordinario Nº 3707, de 23.05.91, dejó establecido que esta situación de inactividad inimputable al trabajador, no es jornada de trabajo cuando se extiende o comprende períodos anteriores o posteriores a la faena efectiva.
En el caso en examen, se está en presencia de una situación en la cual el personal-cuando se le encargan labores a desempeñar en el Area Industrial-debe estar a disposición de la empresa más de dos horas antes del inicio habitual de su jornada, lo cual, si bien es cierto, por corresponder a un período de tiempo anterior al inicio del trabajo efectivo-conforme a la jurisprudencia recién citada-no es procedente integrar dicho lapso a la jornada laboral, sin embargo, deben observarse los recaudos pertinentes para que una situación como la descrita no configure una modificación unilateral del contrato de trabajo.
Efectivamente, el tiempo previo al inicio del trabajo efectivo que el trabajador debe aplicar a actividades necesarias y preparatorias de la faena misma, forma parte de "un ordenamiento de tipo colectivo del trabajo en las empresa o establecimientos, que debe ser objeto del Reglamento Interno y no de simples resoluciones unilaterales del empleador", según lo dejó establecido el dictamen Nº 3.287-197, de 05.07.93, de esta Dirección, con lo cual un cambio en las condiciones de trabajo como el que se examina, queda sujeto a un control de legalidad administrativo y-eventualmente-judicial, que asegura su conformidad al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, de acuerdo a la disposición legal y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar a Uds. que la División Andina de Codelco Chile no se encuentra obligada a cancelar horas extraordinarias por el tiempo anterior al inicio de la jornada que el personal del Area de Servicios emplea para acceder al Area Industrial, no obstante, la disposición que ordena a los dependientes iniciar el traslado desde Los Andes y en la madrugada, altera sustantivamente las condiciones habituales de inicio de la jornada, por lo cual debe incorporarse al Reglamento Interno de la empresa, si no estuviese.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO