Dictámenes
Bonificación; Ley 19.355; Procedencia;
ORD.: Nº1136/56
19-feb-2006
1) Al personal no docente que a partir del mes de marzo del año 1995 cumple funciones docentes, previa autorización de la Secretaría Ministerial de Educación, no le asistió el derecho al pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, correspondiente al mes de junio del citado año. 2) Al personal no docente cuyo contrato de trabajo terminó con anterioridad al 01 de junio de 1995, no le asistió el derecho al pago de la bonificación a que alude el número que antecede.
ORD.: Nº1136/56
MATERIA: Bonificación Ley 19.355 Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Al personal no docente que a partir del mes de marzo del año 1995 cumple funciones docentes, previa autorización de la Secretaría Ministerial de Educación, no le asistió el derecho al pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, correspondiente al mes de junio del citado año.
2) Al personal no docente cuyo contrato de trabajo terminó con anterioridad al 01 de junio de 1995, no le asistió el derecho al pago de la bonificación a que alude el número que antecede.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 697 de 13.07.95, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama Dirección Ejecutiva "COMDES" Calama.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.355, artículo 10º.
FECHA DE EMISION: 19/02/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR WALDEMAR ANTONIO QUIÑONES AEDO DIRECTOR EJECUTIVO "COMDES"-CALAMA
Mediante Ordinario del antecedente ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1.-Si al personal no docente que a partir del mes de marzo del año 1995 cumple funciones docentes, previa autorización de la Secretaría Ministerial de Educación, le asistió el derecho al pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, correspondiente al mes de junio del citado año.
2.-Si procede pagar en forma proporcional la bonificación que se consigna en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, correspondiente al mes de junio de 1995, al personal no docente cuyo contrato de trabajo terminó con anterioridad al 1º de junio del citado año.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la consulta signada con este número los incisos 1º y 2º del artículo 10 de la Ley Nº 19.355, publicada en el Diario Oficial de fecha 02.12.94, prevén:
" Otórgase, una subvención complementaria a la subvención " educacional que, conforme a las disposiciones del decreto " con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de " Educación, corresponda a los establecimientos educacionales " del sector municipal y a los establecimientos particulares " subvencionados, cuyo monto será de $57.500.-en el mes de " diciembre de 1994 y de $29.000.-en junio de 1995, por cada " trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley Nº " 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1º " de junio de 1994. Estos recursos deberán ser utilizados " por los sostenedores de dichos establecimientos en la " concesión a sus trabajadores que reúnan las condiciones " antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, " remuneración o renta para ningún efecto legal y, en " consecuencia, no será imponible ni tributable.
" Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales " regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un aporte del " mismo monto, condiciones y fechas de pago que las del inciso " anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, " igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas " características de los del inciso precedente".
Del análisis de la norma legal preinserta se infiere que, por una sola vez, en los meses de diciembre del año 1994 y junio de 1995, se otorgó una subvención complementaria a la subvención educacional que corresponde percibir a los establecimientos del sector municipal y a los particulares subvencionados, de acuerdo al derecho con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación, y a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, ascendente a la suma de $57.500 y 29.000, respectivamente, por cada trabajador que ejecute labores no afectas a las disposiciones del Estatuto Docente en algunos de los establecimientos referidos, siempre que hubieren tenido contrato vigente a lo menos al 1º de junio de 1994.
Asimismo se desprende que la mencionada subvención complementaria debió ser destinada al pago, por una sola vez, en los meses antes indicados, de una bonificación en favor de los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que laboren en un establecimiento educacional del sector municipal, particular subvencionado o regido por el decreto ley 3.166, de 1980; b) Que dentro de dicho establecimiento realicen funciones no docentes, y c) Que hayan tenido contrato vigente a lo menos al 1º de junio de 1994.
A su vez, se deduce que tanto la obligación del empleador de pagar la bonificación de que se trata como el derecho de los trabajadores que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos señalados precedentemente, nació y se hizo exigible en los meses de diciembre de 1994 y junio de 1995.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el personal de que se trata a partir del mes de marzo del año 1995, desarrolla labores docentes, previa autorización de la Secretaría Ministerial de Educación.
De lo anterior se deriva que los trabajadores a que se refiere el presente oficio a la data en que nació y se hizo exigible la bonificación en análisis, ejecutaban labores docentes, por ende, afectas al Estatuto Docente, no concurriendo así, a su respecto, uno de los requisitos exigidos por el legislador para acceder al beneficio, a saber, el previsto en la letra b) de acápites que anteceden.
De consiguiente, de conformidad con lo expuesto, posible resulta concluir que al personal por el cual se consulta no le asistió el derecho a percibir la bonificación prevista en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, que correspondía pagar en el mes de junio de 1995, ascendente a la suma de $29.000.
2. En lo que concierne a esta pregunta, preciso es puntualizar que sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones copulativas que se señalan en la consulta que antecede, es requisito sine qua non para acceder a la bonificación contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 19.355, que la relación laboral del personal de que se trata se hubiere mantenido vigente en los meses de diciembre de 1994 y-o junio de 1995, oportunidades en las que nació y se hizo exigible el derecho a impetrar su pago, ello al tenor de lo prevenido en el aludido artículo 10 antes transcrito y comentado.
En estas circunstancias, si se tiene presente que, en la especie, la relación laboral terminó con anterioridad al mes de junio de 1995, no cabe sino concluir que al personal no docente de que se trata no le asistió el derecho y por ende, su ex-empleador no se encontró obligado a pagar la bonificación correspondiente al mes de junio de 1995.
De consiguiente, en mérito de lo expuesto en el párrafo que antecede posible es afirmar que no resulta jurídicamente procedente pagar en forma proporcional la bonificación correspondiente al mes de junio de 1995, al personal no docente, cuyo contrato terminó antes del 1º de junio del referido año.
La conclusión anterior, se corrobora, aún más, si se considera que terminado el contrato de trabajo las obligaciones que de él emanan se extinguen, en términos tales que ninguna de las partes contratantes estará en condiciones de exigir a la otra el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual que no sean las que se adeudaren a la fecha de extinción de la relación laboral o que se originen con ocasión de la misma, cuyo no es el caso de la bonificación en comento.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Al personal no docente que a partir del mes de marzo del año 1995 cumple funciones docentes, previa autorización de la Secretaría Ministerial de Educación, no le asistió el derecho al pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, correspondiente al mes de junio del citado año.
2) Al personal no docente cuyo contrato de trabajo terminó con anterioridad al 01 de junio de 1995, no le asistió el derecho al pago de la bonificación a que alude el número que antecede.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO