Dictámenes
Bono Escolaridad. Ley Nº19.985. Procedencia.
ORD. Nº 4673/113
25-oct-2005
Al docente de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, no le asiste el derecho a percibir la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 19.985, atendido que a dicha fecha ya no tenía relación laboral vigente con la referida Corporación.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 13152(1032)/05
ORD.: Nº 4673/113
MAT.: Bono Escolaridad. Ley Nº19.985. Procedencia.
RDIC.: Al docente de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, no le asiste el derecho a percibir la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 19.985, atendido que a dicha fecha ya no tenía relación laboral vigente con la referida Corporación.
ANT.: Ord. Nº 42, de 29.08.05, de Sres. Federación Nacional de Educadores de Chile.
FUENTES:
Ley Nº19.985, artículo 14
SANTIAGO, 25.10.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. SRES FEDERACION NACIONAL
DE EDUCADORES DE CHILE
AVDA. EL PARQUE Nº 1090
LA FLORIDA/
Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si a un docente de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, le asiste el derecho a percibir la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 19.985, si es que a dicha fecha ya no tiene relación laboral vigente con la referida Corporación.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La referida ley Nº 19.985, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, dispone en su artículo 14, inciso 1º:
" Concédese por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la Ley Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, del Ministerio de Educación, por el decreto ley Nº3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aún cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $35.504, el que será pagado en dos cuotas iguales de $17.752 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2005. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
De la disposición legal transcrita se desprende, en lo pertinente, que se otorga por una sola vez un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 5 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida, aún cuando no perciban esta última por aplicación de la Ley Nº 18987.
Asimismo, aparece que para acceder al pago de este bono, es requisito esencial que los hijos se encuentren cursando regularmente, en su caso, los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en los establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.
Por último, la norma en estudio establece que el monto del aludido bono se pagaría en dos cuotas iguales cada una, la primera en el mes de marzo de 2005 y la segunda en el mes de junio del mismo año.
El tenor literal de las norma legal transcrita y comentada autoriza para sostener que para acceder al pago del bono de escolaridad es menester tener contrato de trabajo vigente en la oportunidad en que corresponde pagar dicho beneficio, esto es, en los meses de marzo y junio de 2005.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales precedentemente transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que al docente de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, no le asiste el derecho a percibir la segunda cuota del bono de escolaridad previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 19.985, atendido que a dicha fecha ya no tenía relación laboral vigente con la referida Corporación.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control, Boletín, Deptos. D.T.,
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Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis