Dictámenes
Negociación colectiva; Prohibición de negociar; Alcance;
ORD.: Nº3797/203
30-jun-1997
Se encuentran inhabilitados para negociar colectivamente en conformidad al artículo 305 del Código del Trabajo los trabajadores de la Empresa Banco Corpbanca, Ex-Banco Concepción, que tengan incorporados en sus contratos individuales de trabajo cláusulas de prohibición de negociar, mientras no exista una decisión judicial o administrativa en sentido contrario.
ORD.: Nº3797/203
MAT.: Negociación colectiva Prohibición de negociar Alcance.
RDIC.: Se encuentran inhabilitados para negociar colectivamente en conformidad al artículo 305 del Código del Trabajo los trabajadores de la Empresa Banco Corpbanca, Ex-Banco Concepción, que tengan incorporados en sus contratos individuales de trabajo cláusulas de prohibición de negociar, mientras no exista una decisión judicial o administrativa en sentido contrario.
ANT.: Memo Nº 92 de 16.05.97, de Sr. Jefe del Departamento de Negociación Colectiva.
FUENTES: Art. 305, del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 30/06/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE NEGOCIACION COLECTIVA
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento por el Jefe del Departamento de Negociación Colectiva acerca de cuál debe ser el criterio a sostener por este Servicio en la negociación colectiva que se está desarrollando en el Banco Corpbanca, ex Banco Concepción, frente a una eventual situación de votación de la última oferta del empleador, cuando han sido objetados parte de los trabajadores involucrados en dicho procedimiento por tener incorporados en sus contratos individuales cláusulas de prohibición de negociar en conformidad al artículo 305 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 305 del Código del Trabajo señala textualmente que:
" No podrán negociar colectivamente:
"1) Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;
"2) Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
"3) Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y
"4) Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.
"De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
"Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
"Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".
De la disposición legal citada se infiere como idea fundamental que, si en el contrato de trabajo se ha efectuado la estipulación correspondiente, el trabajador afecto a alguna de las descritas en ella, debe entenderse impedido de negociar colectivamente mientras no exista una decisión administrativa, en conformidad al procedimiento especial del inciso tercero del artículo 305 del Código del Trabajo, o judicial, en sentido contrario.
Lo anterior, porque la norma precitada establece directamente la situación que se produce por la falta de la estipulación señalada-se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar-e indirectamente, o a contrario sensu como señala la doctrina, se fija la consecuencia de la incorporación de dicha cláusula que corresponde a la falta de habilitación para negociar colectivamente.
De esta manera, como en el caso en cuestión se ha incorporado en los contratos individuales de trabajo una cláusula prohibitiva, de las señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, debe "entenderse" que se encuentran inhabilitados para negociar colectivamente mientras, como ocurre en este caso, no exista una decisión judicial o administrativa en sentido contrario.
Confirma lo anterior, la circunstancia de que el Sindicato que participa de la negociación colectiva en cuestión ha impugnado judicialmente, por la vía del procedimiento de las prácticas antisindicales, las cláusulas contenidas en los contratos individuales, siendo precisamente el objetivo de dicha acción judicial modificar el estado actual de la relación laboral dentro de la negociación colectiva, a saber, la exclusión de la negociación colectiva de los trabajadores en cuyos contratos se encuentra la prohibición de negociar colectivamente.
En conclusión, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, cabe considerar inhabilitados para negociar colectivamente en conformidad al artículo 305 del Código del Trabajo a los trabajadores de la empresa Banco Corpobanca que tengan incorporados en sus contratos individuales de trabajo cláusulas de prohibición de negociar, mientras no exista una decisión judicial o administrativa en sentido contrario.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO