Dictámenes
Dirección del trabajo; Competencia; tribunales de justicia;
ORD.: Nº3616/194
18-jun-1997
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº3616/194
MAT.: Dirección del trabajo Competencia tribunales de justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Ord. 443, de 07.04.97, de Inspección Provincial del Trabajo de Arica.
2) Ord. 450, de 29.01.97, de Departamento Jurídico.
3) Presentación de 13.12.96 de doña Lorena Zenteno R., en representación de Sociedad Anónima Lavados Industriales S.A.
FUENTES: D.F.L. Nº 2, de 1967, art. 5º letra b).
CONCORDANCIAS: Ords. 3.454-181, de 02.06.95.
FECHA: 18/16/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. LORENA ZENTENO R.
SOCIEDAD ANONIMA LAVADOS INDUSTRIALES S.A.
18 DE SEPTIEMBRE 457-A
ARICA
Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado a esta Dirección reconsideración de las instrucciones Nº 96-212, de 05.11.96 impartidas a la empresa recurrente por la fiscalizadora Sra. María Henry Barrera, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, relativas al pago de bonos y regalías a determinados dependientes de la misma y a actualización de la cláusula de remuneración de los contratos de trabajo de los mismos dependientes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, cabe consignar que de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección en torno a esta materia, se ha podido determinar que ante el incumplimiento de las referidas instrucciones por parte de la empresa, la fiscalizadora actuante le cursó una multa administrativa, la Nº 224-96, de 06.12.96, la que una vez notificada, fue reclamada judicialmente por la infractora.
Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5.362-165, de 05.08.91, sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que has solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.
Ahora bien, de los mismos antecedentes aludidos en párrafos anteriores se ha podido determinar que ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, se tramita la causa rol Nº 3.957-97 en la que la empresa Lavados Industriales S.A. ha solicitado al Tribunal que deje sin efecto la multa cursada por nuestro Servicio. En este juicio en definitiva se establecerá si dicha sanción administrativa se encuentra ajustada a derecho o no y, por ende, si las instrucciones de que se trata, fueron correctamente cursadas a la empresa.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del citado Juzgado de Arica, en una causa en que son partes tanto la empresa recurrente como este Servicio y que afectará además a los mismos trabajadores respecto a los cuales se cursaron tanto las instrucciones cuya reconsideración se solicita, como la sanción posterior, circunstancias que en conformidad a la doctrina reiterada de esta Dirección le impiden pronunciarse en este caso.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por- 3 -
la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o la leyes.
"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la reconsideración de instrucciones solicitada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO