Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Procedencia; Estatuto docente; Corporaciones municipales; Indemnización legal por años de servicio; procedencia; Indemnización legal por años de servicio; Transmisión por causa de muerte;
ORD.: Nº3353/187
09-jun-1997
1) Les asiste el derecho a la indemnización prevista en el artículo 29 transitorio de la ley 19.070, a los profesionales de la educación que han ejercido la opción de término de su contrato de trabajo, previo acuerdo con su empleador y que se encuentran comprendidos en el plan de adecuación docente elaborado por la respectiva Corporación, independientemente que en su régimen previsional se les hubiere o no concedido la jubilación o pensión. 2) Se transmite a los herederos de los profesionales de la educación acogidos a los beneficios indemnizatorios de los artículos 29 y 31 transitorios de la ley Nº 19.070, en tiempo y forma, el derecho a las referidas indemnizaciones.
ORD.: Nº3353/187
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Procedencia.
Estatuto docente Corporaciones municipales Indemnización legal por años de servicio procedencia.
Indemnización legal por años de servicio Transmisión por causa de muerte.
RDIC.: 1) Les asiste el derecho a la indemnización prevista en el artículo 29 transitorio de la ley 19.070, a los profesionales de la educación que han ejercido la opción de término de su contrato de trabajo, previo acuerdo con su empleador y que se encuentran comprendidos en el plan de adecuación docente elaborado por la respectiva Corporación, independientemente que en su régimen previsional se les hubiere o no concedido la jubilación o pensión.
2) Se transmite a los herederos de los profesionales de la educación acogidos a los beneficios indemnizatorios de los artículos 29 y 31 transitorios de la ley Nº 19.070, en tiempo y forma, el derecho a las referidas indemnizaciones.
ANT.: Ord. Nº 3-318, de 02.04.97 del Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 29 y 31 transitorios.
Código Civil, artículo 951.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 09/06/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL PUNTA ARENAS
EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR
Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si les asiste el derecho a la indemnización prevista en el artículo 7º transitorio de la ley 19.410, actual artículo 29 transitorio de la ley 19.070, en su texto fijado por el D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 22.01.97, a los profesionales de la educación que han ejercido la opción de término de su contrato de trabajo, previo acuerdo con su empleador, en las condiciones que el citado precepto señala y que se encuentran comprendidos en el plan de adecuación docente elaborado por la respectiva corporación, en el evento que en su régimen previsional se les hubiere concedido la jubilación o pensión antes que la corporación ponga a su disposición la indemnización correspondiente.
2) Si se transmite a los herederos del profesional de la educación acogido a los beneficios indemnizatorios de los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, actuales artículos 29 y 31 transitorio de la ley N º 19.070, en su texto fijado por el D.F.L. Nº 1, ya citado el derecho a las referidas indemnizaciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con esta pregunta adjunto remito a Ud. copia del dictamen Nº 7.057-338, de 19.12.96, que en su punto 1) contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia consultada.
2) En lo que concierne a esta consulta y, en especial, al beneficio indemnizatorio contemplado en el artículo 29 transitorio de la ley 19.070, cabe hacer presente, en virtud de lo resuelto por este Servicio en el punto 1) del dictamen aludido en la pregunta anterior, que el derecho a la indemnización de que se trata para el profesional y, por ende, la obligación correlativa del empleador, nacen en el momento que ejercida la opción dentro de plazo se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador para tal efecto.
De ello se sigue que, el derecho de los profesionales de la educación a dicho beneficio se incorporó a su patrimonio en la oportunidad referida, esto es, al ejercer la opción en cuestión, en los términos y condiciones previstas por el legislador.
Ahora bien, resuelto lo anterior, es del caso manifestar que el derecho incorporado al patrimonio del profesional corresponde, jurídicamente, a un derecho personal de crédito al cobro de dicha indemnización que, como tal, se transcribe a sus herederos, de conformidad con las normas generales que regulan la sucesión por causa de muerte, en particular el artículo 951 del Código Civil, que permite, precisamente, adquirir por sucesión o por causa de muerte derechos y obligaciones transmisibles, entre los cuales se encuentran los derechos personales de crédito.
De consiguiente, no cabe sino concluir que el derecho de los profesionales de la educación a la indemnización establecida en el artículo 29 transitorio de la ley 19.070, es transmisible a sus herederos.
En lo que concierne a la indemnización prevista en el artículo 31 transitorio de la ley Nº 19.070, preciso es puntualizar que al igual que aquella establecida en el artículo 29 transitorio del mismo cuerpo legal, el derecho del trabajador y la obligación correlativa del empleador nacen en el momento que los profesionales de la educación ejercen la opción en la oportunidad, términos y condiciones previstos en la ley, de suerte que tal situación permite afirmar que la aludida indemnización se transmite, también, a los herederos del profesional de la educación, acorde con todo lo expuesto en acápites que anteceden.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones expuestas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Les asiste el derecho a la indemnización prevista en el artículo 29 transitorio de la ley 19.070, a los profesionales de la educación que han ejercido la opción de término de su contrato de trabajo, previo acuerdo con su empleador y que se encuentran comprendidos en el plan de adecuación docente elaborado por la respectiva Corporación, independientemente que en su régimen previsional se les hubiere o no concedido la jubilación o pensión.
2) Se transmite a los herederos de los profesionales de la educación acogidos a los beneficios indemnizatorios de los artículos 29 y 31 transitorios de la ley Nº 19.070, en tiempo y forma, el derecho a las referidas indemnizaciones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO