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Contrato individual; Legalidad de cláusula; Corporación Nacional Forestal; Feriado; Personal afecto al DL 249; Jornada de trabajo; Duración; Personal afecto al DL 249; Horas extraordinarias; Personal afecto al DL 249; Uso vehículos fiscales DL 799; Procedencia;
ORD. Nº7340/372
01-dic-1997
Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas contenidas en anexo de contrato de trabajo de los gerentes y fiscal de la Corporación Nacional Forestal.
ORD. N°7340/372
MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Corporación Nacional Forestal.
Feriado Personal afecto al DL 249.
Jornada de trabajo Duración Personal afecto al DL 249.
Horas extraordinarias Personal afecto al DL 249
Uso vehículos fiscales DL 799 Procedencia.
RDIC.: Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas contenidas en anexo de contrato de trabajo de los gerentes y fiscal de la Corporación Nacional Forestal.
ANT.: 1) Pase Nº 1588, de 16.10.97, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 14.10.97, de don José Antonio Prado Donoso, Director Ejecutivo Corporación Nacional Forestal.
FUENTES: D.L. Nº 249, de 1974, arts. 1º, 5º, letra i), 21, inciso 1º y 28; D.L. 1046, de 1977, art. 7º inciso 1º, D.L. 1608, de 1976, art. 10, inciso 1º.
FECHA: 01/12/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSE ANTONIO PRADO DONOSO
DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACION
NACIONAL FORESTAL
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar la legalidad de dos cláusulas contenidas en anexo de los contratos de trabajo de los gerentes y fiscal de la Corporación Nacional Forestal, relativos a la facultad del Director Ejecutivo para requerir los servicios de estos dependientes durante los períodos de feriados, permisos o fuera de su jornada ordinaria y sobre el uso de vehículos que se ponen a su disposición mientras están designados en calidad de titular en el respectivo cargo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término es necesario tener presente que la Corporación Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el título XXXIII del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.
No obstante lo señalado precedentemente dicha Corporación se encuentra incluida en la nómina de entidades del artículo 1º del D.L. Nº 249, de 1974 y, por ende, se encuentra sujeta a la Escala Unica de Sueldos y a las además disposiciones que dicho cuerpo legal establece.
Asimismo, cabe señalar que la referida corporación, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, por tratarse de una entidad de derecho privado, el régimen jurídico y de remuneraciones de su personal corresponde que sea determinado por la Dirección del Trabajo.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la legalidad de las cláusulas anexas por las cuales se consulta, siendo la primera de ellas la siguiente:
"Atendida la naturaleza del cargo del trabajador, la Corporación podrá requerir sus servicios en cualquier momento en que el Director Ejecutivo lo estime necesario, sean estos períodos de permisos, feriados u otros horarios no contemplados en la cláusula II sobre jornada laboral estipulada en el contrato de trabajo".
De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que la Dirección Ejecutiva se encuentra facultada para requerir los servicios de estos dependientes en cualquier momento que sea necesario, aún en períodos de feriados, permisos u otros horarios no contemplados en su jornada ordinaria de trabajo.
A continuación, analizaremos cada uno de los casos que esta disposición convencional contempla.
En lo que respecta al feriado de este personal, cabe señalar que dicho beneficio se rige por el artículo 28 del D.L. 249, de 1974 y el Estatuto Administrativo.
Así es como el citado artículo 28 del D.L. 249, establece:
"El feriado legal a que tienen derecho los trabajadores afectos al presente decreto ley se regirá por las disposiciones del artículo 88 y siguientes del DFL Nº 338, de 1960, entendiéndose para los efectos de la contabilización el día sábado como día no hábil".
Cabe hacer presente que la referencia practicada al DFL 338, de 1960, debe entenderse hecha actualmente a la Ley 18.834, de 1989-Estatuto Administrativo, cuerpo legal que trata el beneficio del feriado en los artículos 97 y siguientes.
Ahora bien, revisada esta normativa legal es posible afirmar que no existe disposición alguna que permita al jefe superior de la institución suspender el feriado de algún trabajador requiriendo sus servicios en dicho período, lo que autoriza para sostener que no resulta ajustado a derecho pactar, como ha sucedido en la especie, la posibilidad de interrumpir este beneficio.
Corrobora lo expresado precedentemente lo previsto en el artículo 99 del referido Estatuto que establece expresamente que en ningún caso el feriado puede ser denegado discrecionalmente y también lo estipulado en el inciso 2º de la misma norma, la que sólo contempla la posibilidad de que por necesidades del servicio, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, pueda anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año calendario, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponde al año siguiente.
En lo que respecta a los permisos del personal por el cual se consulta, es necesario tener presente que el D.L. 249, de 1974 no contempla disposición alguna sobre el particular, por lo cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir lo que estimen conveniente al respecto, razón por la cual, en opinión de la suscrita, no existe inconveniente en que acuerden sujetarlos a la posibilidad de interrumpirlos cuando el Director Ejecutivo así lo requiera.
En lo concerniente a aquella parte de la cláusula anexa en análisis que se refiere a la prestación de servicios en horarios no contemplados en la cláusula II sobre jornada laboral estipulada en el contrato de trabajo, es necesario tener presente en primer término, que el D.L. Nº 249, cuerpo legal que como ya se ha manifestado le resulta aplicable a los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal, en su artículo 21, inc. 1º, previene:
"Fíjase, para todo el personal de las Instituciones, Servicios y organismos señalados en el artículo 1º de este decreto ley, una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que todo el personal de la Corporación Nacional Forestal se encuentra afecto a una jornada semanal de 44 horas, las cuales deben ser distribuidas de lunes a viernes.
De consiguiente, conforme a lo antes expresado, posible es afirmar que el personal superior de la Conaf, incluidos los gerentes y fiscal de la misma, se encuentra sujeto a una jornada ordinaria de 44 horas.
En estas circunstancias, es dable colegir que al personal de que se trata, le asiste el derecho a percibir la correspondiente remuneración por los trabajos extraordinarios que efectúe por sobre el límite de su jornada ordinaria de 44 horas semanales, como asimismo, a percibir la asignación que contempla la letra i) del artículo 5º del D.L. Nº 249, si realizan trabajos nocturnos o en días festivos.
En lo referente al trabajo extraordinario efectuado a continuación de la jornada ordinaria que pueden realizar los trabajadores en referencia, cabe señalar que el D.L. Nº 1608, de 1976, en su artículo 10, inc. 1º, preceptúa:
"Los Jefes Superiores de los servicios, instituciones y empresas regidos por las normas de los artículos 1º y 2º del decreto ley 249, de 1973, en casos calificados, por resolución fundada, con la visación del Ministro del ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría General de la República, podrán disponer la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada".
De la norma preinserta se infiere que en los servicios e instituciones afectos a los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 249, entre los cuales se encuentra la Corporación Nacional Forestal, el Jefe Superior de aquéllos puede disponer trabajos extraordinarios a continuación de la jornada cumpliendo los requisitos que en este precepto se establecen.
Por su parte es necesario señalar que el decreto con fuerza de ley Nº 1046, de 1977, reglamenta el trabajo extraordinario a continuación de la jornada ordinaria de trabajo, estableciendo expresamente en el artículo 7º, inciso 1º, que: "el máximo de horas extraordinarias cuya ejecución podrá ordenarse será de 40 horas por funcionario al mes".
Como es dable apreciar, conforme al precepto antes citado, el trabajo extraordinario que se ordene ejecutar a continuación de la jornada ordinaria de trabajo por parte de cada funcionario de la Corporación de que se trata, no puede exceder de 40 horas mensuales.
En otros términos, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los funcionarios de CONAF no pueden laborar más de 40 horas extraordinarias al mes a continuación de su jornada ordinaria de trabajo.
En lo que respecta al trabajo extraordinario nocturno o en días festivos que los funcionarios de la Corporación en estudio pueden efectuar, preciso es recurrir al art. 5º, letra i) del D.L. 249 en análisis, que al efecto, señala:
"Los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º sólo podrán percibir, además de los sueldos de la escala que contiene dicha disposición, las siguientes remuneraciones adicionales vigentes, con las modificaciones que se establecen en este decreto ley:
"i) Asignación por trabajos nocturnos o en días festivos".
Del análisis de la disposición preinserta se infiere que los trabajadores de los organismos establecidos en el artículo 1º del D.L. 249, entre los cuales se encuentran aquellos que prestan servicios en CONAF, tienen derecho a percibir, además de los sueldos consignados en la escala única de sueldos, una asignación por trabajos nocturnos o en días festivos.
Ahora bien, precisado todo lo relativo al trabajo extraordinario que puede realizar el personal por el cual se consulta, no cabe sino concluir que en la medida que los servicios que deben prestar los gerentes y el fiscal de la
Conaf en horarios no contemplados en su contrato de trabajo, se enmarquen dentro de la normativa que se ha analizado en párrafos que anteceden, la cláusula en estudio, en lo relativo a este trabajo, se encontraría ajustada a derecho.
En lo que respecta a la segunda cláusula anexa suscrita con los gerentes y fiscal de la Conaf, sobre cuya legalidad se consulta, cabe señalar que ella establece lo siguiente:
"Mientras el trabajador esté designado en calidad de titular en el cargo a que se refiere la cláusula primera, la Corporación pondrá a su disposición un vehículo".
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la consultante, el problema que se ha suscitado en relación al uso de los vehículos asignados a este personal es que la Contraloría General de la República ha objetado el uso de ellos por parte de éstos funcionarios durante los feriados legales correspondientes a 1996 y 1997.
Sobre el particular, cabe tener presente, en primer lugar que a la Corporación Nacional Forestal, le resulta aplicable el D.L. Nº 799 de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales, cuerpo legal que en su artículo 1º, inciso 1º, dispone:
"Prohíbese, en días sábados en la tarde, domingos y festivos, la circulación de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación".
De la norma precedentemente transcrita es posible inferir, que el legislador ha prohibido el uso de vehículos que son de propiedad fiscal, semifiscal o de los organismos e instituciones que en dicha norma se señalan, durante los días sábados en la tarde, domingos y festivos.
Ahora bien, revisada toda la normativa que contiene este decreto ley, resulta posible afirmar que su principio fundamental es que los medios de movilización estatales sólo pueden usarse para el cumplimiento de sus fines y objetivos propios y las autorizaciones que excepcionalmente se otorgan a determinados servidores para usarlos, sólo pueden referirse al desempeño de las labores inherentes a sus cargos, existiendo entonces prohibición absoluta de utilizarlos en actividades particulares o ajenas al servicio o las funciones aludidas.
Asimismo, es posible colegir a juicio de la suscrita, que si los funcionarios se encuentran impedidos de hacer uso de estos vehículos en días sábados en la tarde, domingos y festivos-días que no son normalmente laborables-con mayor razón se encuentran impedidos de su uso durante su feriado legal, período en el que obviamente no están ejerciendo las funciones propias de su cargo.
A la luz de lo expuesto precedentemente cabe concluir que la cláusula por cuya legalidad se consulta, en opinión de la suscrita, se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio de las ilegalidades que eventualmente se pudieren cometer a raíz del ejercicio del derecho que en ella se contiene.
En efecto, la cláusula en análisis, se limita a estipular que los funcionarios de que se trata mientras estén designados en calidad de titulares en su cargo, se les pondrá a disposición un vehículo, pero en ningún caso se refiere a la forma de hacer uso de este beneficio, en el cual eventualmente se pueden incurrir en ilegalidades, como sería en el caso de la situación planteada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La cláusula segunda del anexo del contrato de trabajo de los gerentes y fiscal de la corporación nacional forestal, no se encuentra ajustada a derecho en cuanto contempla la posibilidad de interrumpir el feriado de que esté haciendo uso dicho personal.
En lo que se refiere dicha cláusula al trabajo en horarios no contemplados en el contrato de trabajo, en la medida que éste se realice cumpliendo con la normativa legal relativa al trabajo extraordinario, se encuentra ajustada a derecho.
2) La cláusula tercera del anexo de contrato de trabajo del mismo personal a que se refiere el número anterior, se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio de las ilegalidades que eventualmente se pudieran cometer a raíz del ejercicio del derecho que en ella se contiene.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO