Dictámenes
Incremento ley 19.504; Incidencia en instrumentos colectivos;
ORD. Nº7224/371
25-nov-1997
No resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santa Isabel-El Melón, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula décima del mismo, en razón del incremento del valor en la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la ley nº 19.504.
ORD. Nº 7224/371
MAT.: Incremento ley 19504 Incidencia en instrumentos colectivos.
RDIC.: No resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santa Isabel-El Melón, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula décima del mismo, en razón del incremento del valor en la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la ley nº 19.504.
ANT.: 1) Ord. Nº 990, de 1889 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Quillota.
2) Presentación de 06.08.97, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 Colegio Santa Isabel El Melón.
FUENTES: Ley Nº 19.504, artículos 1º y 3º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 6.503-329, de 28.10.97.
FECHA: 25/11/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1
COLEGIO SANTA ISABEL-EL MELON
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santa Isabel-El Melón, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula Décima del mismo, atendido el incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 2º, respectivamente de la Ley Nº 19.504.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
La cláusula décima del contrato colectivo en referencia, establece:
"Los valores hora básicos de la educación pre-básica, básica y media, los sueldos bases y los demás beneficios pactados en dinero, se reajustarán, en el ciento por ciento del valor en que sea reajustada la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), o la unidad que la reemplace, es decir, la misma proporción que aumente la subvención educacional.
"Este reajuste se aplicará en el mismo mes en que sea reajustada la U.S.E.
"En el evento de producirse una modificación de la U.S.E. de origen legal superior a lo indicado por el D.F.L. Nº 5, dicho incremento deberá ser aplicado a todos los rubros contenidos en la presente cláusula".
De la disposición contractual preinserta se desprende que los valores hora básica, sueldo base y demás beneficios de los trabajadores afectos a dicho contrato se reajustarán en el 100% del valor que se reajuste la U.S.E. o la unidad que le reemplace, en los términos y condiciones que en la misma se indican.
Con el objeto de resolver la consulta planteada, es preciso determinar, previamente, si el incremento tanto del valor de la hora cronológica mínima, como de la remuneración total mínima, dispuesto por los artículos 1º y 3º respectivamente de la ley Nº 19.504., puede ser calificado jurídicamente como reajuste de la Unidad de Subvención Educacional.
Al respecto, cabe tener presente que el Ministerio de Educación, Organismo competente para estos efectos, a solicitud de este Servicio, ha informado sobre dicha materia, mediante Ordinario Nº 07-1215, de 03.09.97, lo siguiente:
"1) La Ley Nº 19.504, establece montos mínimos para las horas cronológicas establecidas en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070 vigentes al 31 de enero de 1997, diferenciando valores para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional, al 1º de febrero de 1997 y al 1º de febrero de 1998.
"Además, fija cual es la remuneración total mínima que pueden percibir los profesionales de la educación a contar de esas mismas fechas. Para simplificar la aplicación de la norma se define que estipendios constituyen remuneración total y cuales no la constituyen.
"2) Con el objeto de que los sostenedores pudiesen pagar las posibles diferencias que se produjeran entre lo percibido y aquello a que están obligados por ley, se otorgaron incrementos a la subvención establecida en el artículo 9º y 9º bis del D.F.L. Nº 2 de Educación de 1996.
"Estos incrementos se concedieron a través de aumentos en los factores de los valores de la subvención para cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza.
"3) Por lo tanto, los aportes que la Ley Nº 19.504, ordena pagar a los sostenedores del sector municipal y particular subvencionado para que éstos puedan pagar los mínimos de la hora cronológica establecidos en la misma ley, no constituyen reajuste de la Unidad de Subvención Educacional porque el valor de ésta permanece inalterable, sólo se incrementan los factores de U.S.E. que corresponden a cada nivel, modalidad y tipo de enseñanza".
De esta suerte, considerando que de acuerdo al informe del Ministerio de Educación el incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima en comento, no constituyen reajuste de la U.S.E., preciso es sostener que los trabajadores afectos al contrato colectivo por el cual se consulta no tendrán derecho al reajuste pactado en la cláusula décima del mismo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencional citadas, informe del Ministerio de Educación referido y razones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente reajustar las remuneraciones del personal docente del Establecimiento Educacional Colegio Santa Isabel El Melón, regido por el contrato colectivo vigente, en virtud de lo estipulado en la cláusula décima del mismo, en razón del incremento del valor de la hora cronológica mínima y de la remuneración total mínima dispuesto por los artículos 1º y 3º, respectivamente de la Ley Nº 19.504.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO