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Dirección del trabajo; Facultades de interpretación; Dirección del trabajo; Competencia; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº7218/365

25-nov-1997

Deniega la reconsideración de las instrucciones impartidas por F.I.C. 13.02.97-402, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur.

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ORD. Nº 7218/365

MAT.: Dirección del trabajo Facultades de interpretación.

Dirección del trabajo Competencia Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Deniega la reconsideración de las instrucciones impartidas por F.I.C. 13.02.97-402, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur.

ANT.: 1) Presentación de Industrias Madel Ltda., de 08.07.97.

2) Ord. Nº 1026, de 19.06.97, de I.C.T., Santiago Sur.

FUENTES: L.O.C., de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 10º inciso 2º; Código Civil, artículo 3º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4.423-185, de 07.08.96.

FECHA: 25/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAUL URIBE DARRIGRANDI

MADEL LTDA.

SANTA ESTER Nº 778

SAN MIGUEL

Por la presentación del antecedente, se solicita a esta Dirección que se dejen sin efecto instrucciones de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, impartidas al fiscalizar el cumplimiento de un contrato colectivo, consistentes en que Industrias Madel Ltda. restituya a sus trabajadores remuneraciones que les fueron descontadas indebidamente y que se materializaron por F.C.I. 13.02.97-402.

Cabe hacer presente que la citada Inspección por Ord. Nº 1026, de 19.06.97, desestimó la impugnación de estas instrucciones que hizo valer la empleadora en una primera oportunidad.

Ahora bien, en síntesis, Industrias Madel Ltda. las impugna nuevamente, en consideración a que los Tribunales Superiores de Justicia en algunas de sus sentencias, han dejado establecido que esta Dirección del Trabajo carecería de competencia para interpretar instrumentos colectivos, y en consecuencia, las instrucciones emanadas de una interpretación de esta índole serían contrarias a derecho.

Sobre la materia, el artículo 3º del Código Civil establece:

"Sólo toca el legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

"Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".

De la norma legal transcrita se infiere que los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia sólo obligan a las partes contendientes, y que su invocación en otro juicio o asunto-como se ha hecho en la especie-sólo sirve de pauta u orientación para que la autoridad administrativa u otra instancia judicial resuelva soberanamente dentro de la esfera de sus atribuciones.

Es el caso señalar, que esta Dirección sobre el fundamento jurídico que invoca el recurrente, ha tenido ocasión de dejar establecido que, "es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral sin haber-previamente-precisado el concepto, sentido y alcance de la prestación a que se encuentran obligadas las partes de la relación laboral en cada caso particular. Es decir, el acto administrativo de fiscalización supone lógica y necesariamente interpretar la norma por cuyo cumplimiento debe velar este Servicio". Y esto es así, ha dicho esta Institución Fiscalizadora, por mandato constitucional, en atención a que el artículo 10 inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, precisa que la actividad de los órganos del Estado-entre los que se cuenta esta Dirección-está sujeta al control de sus autoridades y jefaturas, el cual "se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones". Es decir, separar los instantes de fiscalización e interpretación, o, lo que es lo mismo, fiscalizar sin interpretar-amén de ser imposible-conduce lisa y llenamente al abandono de una potestad esencial al Servicio, y por ende, a vulnerar una norma constitucional que debe aplicarse siempre en forma inmediata, directa y sin intermediaciones, la cual-como se ha visto-exige a los órganos del Estado eficacia, eficiencia, legalidad y oportunidad.

Así lo ha dejado establecido esta Dirección, entre otros, por dictamen Nº 4.423-185, de 07.08.96.

En estas condiciones, la razón de derecho que hace valer la empleadora para sustraerse al cumplimiento de las instrucciones que le fueron impartidas, es incompatible con directrices constitucionales que esta Dirección del Trabajo debe desarrollar en su práctica institucional.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentes y jurisprudencia administrativa citada, esta Dirección deniega la reconsideración de las instrucciones impartidas por F.I.C 13.02.97-402, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7218/365
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Catalogación

dirección trabajo, facultades interpretación, dirección trabajo, competencia, instrumento colectivo, interpretación,