Dictámenes
Contrato individual; Relación laboral única; Negociación colectiva; Derecho a negociar;
ORD. Nº7181/364
25-nov-1997
1) La prestación de servicios efectuada a la empresa Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A. por trabajadores que son contratados en forma sucesiva por obra o faena para los efectos de desarrollar actividades metalúrgicas de índole permanente, constituye una relación laboral única que debe estar regida por un contrato de trabajo de carácter indefinido. 2) Los trabajadores que se desempeñan para dicha empresa mediante el sistema de contratación a que se alude en el punto anterior, se encuentran habilitados para negociar colectivamente.
ORD. Nº 7181/364
MAT.: Contrato individual Relación laboral única.
Negociación colectiva Derecho a negociar.
RDIC.: 1) La prestación de servicios efectuada a la empresa Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A. por trabajadores que son contratados en forma sucesiva por obra o faena para los efectos de desarrollar actividades metalúrgicas de índole permanente, constituye una relación laboral única que debe estar regida por un contrato de trabajo de carácter indefinido.
2) Los trabajadores que se desempeñan para dicha empresa mediante el sistema de contratación a que se alude en el punto anterior, se encuentran habilitados para negociar colectivamente.
ANT.: 1) Ord. Nº 5982, de 27.10.97, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte.
2) Ord. Nº 5197, de 27.08.97 de Departamento Jurídico.
3) Presentación de 02.07.97, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 159 Nº 5, 305 Nº 1.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4.811-229, de 17.08.94, 773, de 05.02.92.
FECHA: 25/11/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. MIGUEL REYES C., MARIO ARDILES G. Y
JOSE OSORIO A.
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
SOCIEDAD METALURGICA ARRIGONI HNOS. S.A.
AMUNATEGUI Nº 75, OF. 2
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la exacta naturaleza jurídica de los contratos de trabajo por obra o faena que en forma sucesiva celebra la empresa Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A. y el personal que realiza labores metalúrgicas para dicha empresa.
En el evento de estimarse que esta relación laboral tiene el carácter de indefinida, si podrían dichos trabajadores negociar colectivamente.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El examen de la normativa laboral vigente permite concluir que ella no reglamenta el contrato por obra o faena ni el contrato de temporada, reconociendo, no obstante, su existencia, al aludir a ellos en diversos preceptos, circunstancia ésta que permite determinar, en cierto modo, el concepto que respecto de ellos tuvo en vista el legislador.
En efecto, el Código del Trabajo, en su artículo 305, Nº 1, establece que no podrán negociar colectivamente "los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada".
Por su parte, el artículo 159 del mismo Código, en su Nº 5, dispone que el contrato de trabajo terminará por "la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato".
De lo expuesto anteriormente, aparece que en nuestro ordenamiento jurídico laboral se contempla la existencia de un contrato de trabajo que se celebra para la ejecución de una determinada obra o faena transitoria o de temporada, y que puede terminar por la conclusión del trabajo o servicio específico que constituía el objeto mismo del contrato.
Ahora bien, respecto a la expresión "faena transitoria", este Servicio mediante dictámenes Nºs. 4360, de 23 de diciembre de 1981 y 4617, de 22 de septiembre de 1983, fijo su sentido y alcance señalando que por ella "debe entenderse aquella obra o trabajo que, por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea, temporal o fugaz".
Por otra parte, para determinar el concepto y alcance de la expresión "obra o faena de temporada", cabe considerar las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, según las cuales, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", debiendo entenderse las palabras de la ley "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
La jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "sentido natural y obvio" es aquel que a la palabras da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, conforme al cual "de temporada" significa "durante algún tiempo, pero no de manera permanente".
De lo expuesto anteriormente se infiere que el legislador al emplear los términos "obra o faena transitoria o de temporada" se ha referido a aquellos servicios u obras que por su naturaleza necesariamente han de terminar, concluir o acabar, es decir, que tienen una duración limitada en el tiempo, en términos que no es posible su repetición en virtud de una misma relación laboral.
Por lo tanto, posible resulta afirmar que la contratación por obra o faena transitoria o de temporada sólo resultaría viable concurriendo indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador o b) que la naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas.
Las exigencias precedentemente indicadas se justifican si se considera que con la aplicación indebida de un sistema de contrataciones sucesivas por obra o por temporada, en casos en que no se den los supuestos que efectivamente configuran relaciones de esta naturaleza, se vulnerarían los derechos laborales de los dependientes, entre los que pueden citarse la indemnización por años de servicio y el feriado legal, los que tienen carácter de irrenunciables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo.
En la especie, de los documentos tenidos a la vista y especialmente, del informe evacuado por el fiscalizador Sr. Mario E. Ovalle E., aparece que la empresa Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A. se dedica a la fabricación de estructuras metálicas de gran tamaño, manteniendo un importante número de trabajadores contratados por obra. Estos realizan siempre sus labores en el establecimiento de la empresa, ya que la instalación de las estructuras se hace, posteriormente, a través de empresas especializadas.
De los mismos antecedentes referidos, se ha podido determinar que la Empresa de que se trata, desde hace más de cuatro años celebra con los mismos trabajadores contratos sucesivos por obra o faena, al término de los cuales extiende el respectivo finiquito con las formalidades legales. Consta también que estos contratos "por obra", tienen una duración de 11 meses y días y en un alto porcentaje, de más de un año y en ellos aparece citada la obra para la cual prestarán servicios, en forma genérica, señalándose en muchos casos en el finiquito respectivo, que el contrato concluye por "término parcial" de obra ....., sin que los trabajadores sepan con certeza si efectivamente la referida obra llegó a su término o no, menos en aquellos casos en que queda constancia del término parcial de la misma.
Asimismo, se desprende, que los trabajadores antes de firmar el finiquito respectivo, ya tienen suscrito el nuevo contrato, que comienza a regir 4 ó 5 días después, en los que se estipulan las mismas labores que en el anterior y, a veces, hasta para la misma obra o faena, supuestamente transitoria.
La situación anterior autoriza para sostener que las labores que desarrolla este personal tienen un carácter permanente y no eventual, permanencia que explica tanto el hecho de que los contratos de los mismos tengan, como ya se dijera, una duración de casi un año y en muchos casos superior a un año, así como también la circunstancia de que éstos se renuevan en forma continua y sucesiva con los mismos trabajadores.
De esta suerte, preciso es convenir que, en el caso que nos ocupa, no se cumplen las condiciones de hecho que permiten la contratación sucesiva por obra o faena transitoria en los términos previstos por el legislador, toda vez que los trabajadores de que se trata no se desempeñan en forma ocasional para un mismo empleador, sino que, por el contrario, en muchos casos prestan servicios continuos desde hace más de 4 años para la misma Empresa y en el mismo tipo de faenas.
De consiguiente, atendido todo lo expuesto no cabe sino concluir que el vínculo jurídico que une a la empresa Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A. con el personal que nos ocupa y que se desempeña en las condiciones antes descritas, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente.
Esto último, es decir, el derecho a negociar colectivamente, nace de la circunstancia de que no concurren a su respecto ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 305 del Código del Trabajo, de tal forma que debe aplicarse la regla general relativa a esta materia, esto es, que todos los trabajadores pueden negociar colectivamente, salvo aquellos expresamente exceptuados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) La prestación de servicios efectuada a la empresa Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A. por trabajadores que son contratados en forma sucesiva por obra o faena para los efectos de desarrollar actividades metalúrgicas de índole permanente, constituye una relación laboral única que debe estar regida por un contrato de trabajo de carácter indefinido.
2) Los trabajadores que se desempeñan para dicha empresa mediante el sistema de contratación a que se alude en el punto anterior, se encuentran habilitados para negociar colectivamente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO